STS, 19 de Julio de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1999:5254
Número de Recurso6340/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6340/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Juan , contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 377/93 en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona que, confirmando acta de la Inspección, imponía sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, con obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas y exclusión del derecho a la percepción de dichas prestaciones por un periodo de seis meses. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 377/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso. 2º No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan , se preparó recurso de casación y así tuvo, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de noviembre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida, declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo y resolviendo en los términos que la parte había interesado.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 4 de septiembre de 1995, formalizó su oposición al recurso de casación, interesando sentencia que declare la inadmisibilidad del primero de los motivos de casación y desestime el segundo, o bien, subsidiariamente, se desestimen ambos motivos, declarando que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de ellos.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 1999, se señaló para votación y fallo el 13 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se basa en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante). El primero de ellos, porque, según la parte recurrente, "el fallo de lasentencia impugnada infringe, por no aplicación, el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, en cuanto a que debe prevalecer la presunción de inocencia por no haberse probado los hechos que sustentan la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 citado, en relación a la constatación de los hechos por el Inspector actuante".

En relación con este motivo, el Abogado del Estado sostiene que debió declararse inadmisible porque con él el recurrente pretende, en realidad, rebatir la apreciación de la prueba.

No resulta fácil precisar la línea divisoria entre lo que puede ser una eventual infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque se haya confirmado una sanción administrativa pese a no existir una prueba de cargo que sea susceptible de ser valorada en Derecho, motivo indudablemente residenciable en sede casacional, y lo que, en realidad, es un intento de rectificar la valoración de indudables medios de prueba, que es cuestión ajena a las posibilidad procesales de la casación. Ahora bien, en el presente caso, el planteamiento que hace el recurrente parece suscitar, más bien, una cuestión que concierne al primero de los aspectos citados, puesto que lo que sostiene es que el acta de infracción levantada por Controlador de empleo ni siquiera constituye medio de prueba. Esto es, no se queja del sentido de la valoración efectuada del acta sino, incluso, de que se haya valorado, de que se haya tenido en cuenta.

La tesis de la parte recurrente no puede, sin embargo acogerse. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, reiterada en múltiples sentencias de las que solo citaremos por la proximidad de sus fechas, las de 9 y 16 de marzo de 1999, las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora, alcanzando valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector. Conforme a dicha doctrina corresponde a los Controladores de empleo comprobar la actividad de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de infracción y a ésta proponer las sanciones a la vista de los datos suministrados por los Controladores.

Por lo demás, en el ámbito de la actividad sancionadora, que es el objeto de análisis en el presente recurso, debe recordarse, desde la perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, no otorgaban a las actas de Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos; y así entendidos los preceptos no suponen, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, (en este sentido, Sentencias de 27 de abril de 1998 y 14 de septiembre de 98).

SEGUNDO

El segundo motivo de casación es por infracción del los artículos 1.3º del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del artículo 61.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social, con base en la interpretación que de los mismo hace la más reciente jurisprudencia. Y se argumenta este motivo señalando que el único hecho observado por el Controlador y constatado por el Inspector es el que se contiene en la escritura de constitución de la sociedad "Distribuidores Comerciales del Mediterráneo, S.A.", referido a la condición del recurrente de administración único, que, sin embargo, de acuerdo con la invocada jurisprudencia no determina la obligación de alta y cotización (en la Seguridad Social) por dichos servicios, ya que los mismos están encuadrados en el artículo 1.3 c) del ET, que excluye de su ámbito de aplicación la actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

La recurrente se refiere, sin duda, en este motivo a la evolución interpretativa que se ha producido en relación con el mencionado artículo 61.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que, a los efectos de esta Ley, declaraba expresamente comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social a: "Los que trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las Empresas excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad".

Y es que, en efecto, en la delimitación entre los trabajadores por cuenta ajena en cargos directivos de las empresas excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo pero incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, y los meros Consejeros de empresas que adoptasen la forma jurídica de sociedadexcluidos de dicho Régimen de la Seguridad Social, pueden distinguirse en la jurisprudencia contencioso administrativa de este Tribunal tres etapas, en las que ha tratado de aproximarse o seguir las pautas o criterios establecidos por la Sala de lo Social.

En una primera fase, que puede decirse que, con matices, llega al menos hasta 1991 se utiliza con cierta unanimidad un criterio de distinción objetivo, el de las funciones atribuidas en los Estatutos de la sociedad de capital. Conforme a este criterio funcional, que invocaba la concordancia con el artículo 1.3.c) del ET, se distinguía entre "Administradores activos" y "Administradores pasivos". El primer grupo comprendía a quienes, como "Presidentes ejecutivos", "Consejeros Delegados", "Administradores Únicos", tenían atribuidas las facultades de administración, dirección y representación de la sociedad previstas en la Ley y en los Estatutos sociales que debían estar afiliados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con una Sentencia de 26 de abril de 1991, la Sala inicia una nueva etapa, en la que atiende a la naturaleza del vínculo laboral o mercantil, para incluir en el primer caso al Administrador social en dicho Régimen de la Seguridad Social y excluirle en el segundo caso. Así, a partir de la referida Sentencia se erige en dato esencial la participación mayoritaria en el capital social y se entiende decisiva la existencia o no de los elementos de ajeneidad y dependencia.

La tercera etapa tiene un inicial reflejo en Sentencia de la Sala de 23 de mayo de 1997 y continuidad en diversas Sentencias posteriores, como son las de 10 de octubre, 7 y 21 de noviembre de 1997. Ahora, la excepción o exclusión del Régimen General de la Seguridad Social de quienes son administradores o consejeros delegados de sociedades de capital (aunque sean socios con una cuota de participación social importante pero que no llega al 50%) se limita a los llamados consejeros externos y consejeros no ejecutivos, cuya actividad como órganos de la sociedad se limita virtualmente a la participación en las reuniones de los Consejos de Administración. Pero no abarca, en cambio, la exclusión legal a los administradores sociales, también llamados consejeros ejecutivos, que atienden al gobierno permanente de la sociedad, llevando a efecto sus acuerdos y poniendo en práctica en la vida de las empresas los objetivos societarios.

Por último, la Ley 24/1997, de 15 de julio, en su Disposición Adicional 2ª , habilitó al Gobierno para decidir, con gran amplitud de opción, la inclusión de los Administradores sociales dentro del Régimen General, como lo ha entendido la más reciente jurisprudencia, o dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Y, sin embargo, por Ley, a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social (Disposición Adicional vigésimo séptima) se establecen las siguientes normas: a) se declara expresamente la obligatoria inclusión en el RETA de los Administradores retribuidos de sociedades mercantiles capitalistas, esto es de los que formen parte de su órgano de administración, siempre que su actividad no se limite al mero ejercicio de funciones consultivas o de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y gerencia de la sociedad; y b) también se establece que están incluidos en el RETA quienes prestan servicios retribuidos por cuanta de una sociedad mercantil capitalista que posean el control efectivo de la sociedad, por su participación directa en el capital social o por cualquier otro medio.

Pero toda esta evolución nada significa para el pronunciamiento sobre la procedencia de la sanción examinada. Resulta ajena por completo a la infracción de que se trata y, por ende, no puede acogerse el criterio que se mantiene en el motivo de casación que se analiza consistente en que la sentencia de instancia infringe la interpretación jurisprudencial de los artículos 1.3 c) del ET y 61.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social. Y ello es así porque no se contempla la infracción consistente en no dar de alta y no cotizar por quien estuviera obligado a ello. No se discute, por tanto, si se trataba o no de un administrador único de sociedad que estuviera sujeto a dicha obligación, sino que de lo que se trata es de la infracción prevista en el artículo 28.3.a), en relación con los artículos 18.1 y 26.e), todos ellos de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en virtud de los que se tipificaba como infracción muy grave compatibilizar el percibo de prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo el realizado a tiempo parcial. De tal manera que, por una parte, resulta indiferente para la comisión de la infracción sancionada, que, además, como administrador único estuviera o no sujeto al Régimen General de Seguridad Social, y, por otra, la comunicación (que se omite) a la oficina de empleo correspondiente lo es precisamente a efectos de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo que devienen improcedentes como consecuencia del trabajo que reanuda o realiza.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación determina que se declare no haber lugar al recurso y que se haga expresa imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan , contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 377/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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