STSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:13750
Número de Recurso2799/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 2799/1998 Partes: INDUSTRIAS CONESA S A C/ TESORERIA GENERAL DE LA SS D P GIRONA S E N T E N C I A N º 1185 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles Don José Antonio Mora Alarcón Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

2799/1998, interpuesto por INDUSTRIAS CONESA S A, representado por el Procurador D. JOSEP CASTELLS VALL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SS D P GIRONA, representado por el LETRADO DE LA TAESORERÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 17 de septiembre de 1998, de la Tesorería General de la Seguridad Social, Direción Provincial de Girona, que estima en parte el recurso interpuesto contra reclamación 1797 013872915, acta de liquidación del período 1 a 6/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 1999 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 125 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccionale, la Resolución de 17 de septiembre de 1998 de la TGSS Dirección Provincial de Gerona, por lo cual se estima en parte recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación 472/1997, extendido por falta de cotización al período enero a junio de 1996 de determinados conceptos, con relación a los trabajadores expresados en el propio acta, que según la Administración demandada constituyen retribución salarial, sujeta a cotización.

SEGUNDO

Como ha quedado expresado al fundamento jurídico anterior, el objeto del recurso viene constituido por un acta de liquidación, que no por un acta de infracción como erróneamente mantiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso.

Razones de economía procedimental y de tutela judicial efectiva, a efectos de evitar un pronunciamientode inadmisibilidad, exigen analizar el debate planteado con relación al acta de liquidación, al ser precisamente ésta el objeto de la resolución de 17 de septiembre de 1998 recurrida en el presente procedimiento, y aportada por copia por la parte recurrente.

Los hechos que motivan la extensión del acta de liquidación impugnada, pueden resumirse en la circunstancia de que la empresa recurrente abonaba a los trabajadores expresados en aquélla una cantidad en conceptos de plus de desplazamiento, que carece de la debida justificación documental, considerándose por la Administración como salario, las cantidades percibidas por dicho concepto.

Se hace constar en el acta, la ausencia de justificación documental, que permita excluir de la base de cotización por contingencias comunes y por contingencias profesionales dichas cantidades, por responder al conceptos extrasalarial " plus de desplazamiento ".

Asimismo el acta expresada, apunta que el convenio colectivo de las industrias sideometalúrgicas para 1992,1993, 1994,1995 y 1996 indican que la retribución mínima del convenio incluye el concepto de plus de transporte.

En algunos casos, por ejemplo con relación a los administrativos, el plus de desplazamiento se calcula multiplicando su precio fijo por el número de días naturales del mes, en los que el trabajador está en alta en la empresa al igual que el resto de las retribuciones salariales, abonados dicho plus de desplazamiento en algunos casos, durante los 12 meses de cada año.

Las anteriores circunstancias, constituyen el razonamiento lógico y jurídico que permiten a la Administración, fundamentar el acta de liquidación impugnada, con base en el art. 109 del TRLGSS de 20 de junio de 1994 , toda vez que las cantidades abonadas bajo la denominación de plus de desplazamiento no se corresponden a ningún desplazamiento efectivo, sino que realmente responden a parte de la remuneración por razón del trabajo por cuenta de la empresa, teniendo en consecuencia haberse incluido las mismas en la base de la cotización a la seguridad social.

TERCERO

Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (SSTS de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales.

La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.

En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo...

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