STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3511/1993
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3511/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Horche, que actúa representado por el Procurador D. Francisco José Olivares Santiago, contra la sentencia de 4 de mayo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1313/91, en el que se impugnaba la resolución de 3 de junio de 1.991 del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre sanción de 500.100 ptas y pérdida de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo y exclusión de los mismos durante doce meses. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de agosto de 1.991, el Ayuntamiento de Horche interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de junio de 1.991 del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4 de mayo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Horche (Guadalajara), contra la Resolución del Iltmo. Sr. Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de junio de 1.991, por la que desestimando el Recurso de alzada en su día formulado, confirmó la sanción impuesta en su grado mínimo por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, en 13 de agosto de 1990, debemos declarar y declaramos válida y eficaz, por ser la misma ajustada a Derecho, la referida resolución impugnada, sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Horche, por escrito de 17 de mayo de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la citada sentencia, y por providencia de 25 de mayo de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se revoque la sentencia recurrida y se anule la resolución impugnada, en base a dos motivos de casación, uno, en el que cuestiona la presunción de veracidad que respecto al acta antecedente de la litis ha realizado la sentencia recurrida, por entender que la misma no reunía los requisitos establecidos por el artículo 52 de la Ley 8/88 de 7 de abril, en razón entre otros a que el Inspector no constató los hechos referidos en la misma, y el segundo, por estimar que la aplicación del artículo 39.3.2 de la Ley 8/88, al supuesto de autos, no es conforme a la jurisprudencia que cita, sentencias de 7 de noviembre de 1.989 y 27 de diciembre de 1.989.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa, bien, se declare la inadmisibilidad del mismo: a) por razón de la cuantía; b) porque en los dos motivos decasación se trata de impugnar la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala "a quo"; c) porque el recurrente no expresa bajo que motivos de casación pretende amparar las infracciones jurídicas que denuncia: bien, se desestime el recurso en el fondo, porque el artículo 52.2 de la Ley 8/88, establece la presunción de certeza de las Actas de la Inspección y porque la connivencia con los trabajadores se presume, artículo 39.3.2 de la Ley 7/88, cuando los trabajadores no hayan sido inscritos en el Libro de Matrícula.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Horche y confirmó la resolución del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le había impuesto una sanción de 500.100 ptas y la pérdida de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo desde la fecha de la infracción y la exclusión de los mismos, durante doce meses y ello lo hizo, cual se advierte de sus fundamentos, tras declarar, que el Acta de la Inspección de Trabajo reunía los requisitos establecidos por el artículo 52 de la Ley 8/88 para gozar de la presunción de veracidad, y que, concurría la connivencia a que se refiere el artículo 39.3.2 de la Ley 8/88, porque no había habido oferta pública de empleo, ni la previa petición al INEM de oferta de empleo, ni se había inscrito en el Libro de Matrícula el trabajador antes de prestar sus servicios, sin que otorgara trascendencia a la subsanación de las omisiones habidas, en la contratación y comienzo del trabajo, porque dice todas se realizaron después de la visita del Controlador y estima se realizaron por efecto de esa visita y no por otra causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha aducido distintas causas de inadmisibilidad, que por sus efectos respecto al fondo del asunto corresponde analizar en primer lugar, y ello por el orden en que han sido aducidas.

La primera causa de inadmisibilidad, se aduce por razón de la cuantía y por estimar que si la sanción es de 500.100 ptas y el Ayuntamiento no ha concretado, cuando podía hacerlo, el importe de la pérdida de las prestaciones que la resolución impugnada acuerda, se puede estimar que la cuantía del asunto es inferior a los seis millones de pesetas que como mínimo establece el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, y procede rechazar tal alegación, pues aparte y además de que en el recurso contencioso administrativo se alegó y admitió la cuantía indeterminada del mismo y tal precisión también aparece, sin contestación alguna en el escrito de preparación del recurso de casación, hay que significar que la perdida de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo y la exclusión de los mismos durante doce meses, no solo es una partida de difícil concreción, sino que la misma por estar dirigida a un Ayuntamiento y con evidente generalidad, que alcanza además no solo a los programas ya aplicados sino a los que en el futuro pudiera la Corporación tramitar, no resulta difícil inferir que en el supuesto de que pudiera hacerse, que no es fácil, que su importe puede ciertamente superar la cifra de cinco millones y medio, que unidos al importe de la multa superarían los seis millones, a que se refiere el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción.

De igual forma, procede rechazar la alegación de inadmisibilidad, esta vez aducida, porque el recurrente en sus dos motivos de casación pretende impugnar la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala "a quo", pues aunque en algunas de las alegaciones del recurrente, así pueda ello aparecer, no hay que olvidar que la pretensión principal está dirigida a cuestionar la valoración jurídica que la sentencia recurrida otorga a los hechos acreditados.

Por último, procede también rechazar la alegación de inadmisibilidad, esta vez, aducida en base a que el recurrente no cita el precepto a cuyo amparo aduce los motivos de casación, y aunque ello es cierto, no hay que olvidar, que de la mera lectura del escrito de formalización del recurso de casación fácil y manifiestamente, sin necesidad de cualquier valoración o análisis, se advierte, que el primero se aduce por infracción de la Ley, que correspondería al número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo, por infracción de la jurisprudencia, que se cita, por lo que sería aplicable la misma norma y artículo citado, y cuando ello es así, no es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, acogiendo doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sentencia nº 19 de 27 de enero de 1.994, en la que expresamente ha declarado que la mera omisión o cita de un precepto, no es suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando en el supuesto de autos, como se ha visto, la omisión se puede fácilmente suplir y cuando además no ha impedido a la parte recurrida conocer la razón de la impugnación, ni el poder articular adecuadamente su defensa, si bien no está demás recordar, que el recurso de casación por su carácter extraordinario está sujeto a unos trámites y requisitos de forma que hay que cumplir.

TERCERO

En el primer motivo de casación, aduce el recurrente en síntesis la infracción del artículo 52 de la Ley 8/88, porque la sentencia recurrida ha otorgado presunción de veracidad al acta de la Inspección, cuando ésta no reunía los requisitos exigidos, entre ellos el que el Inspector no constató los hechos referidos en la misma y se limitó a constatar los hechos apreciados por el Controlador, y procede rechazar tal motivo de casación, no ya ni solo, que sería ciertamente suficiente, porque el propio recurrente está conforme y admite los hechos apreciados por el Controlador sobre que el trabajador no estaba inscrito en el Libro de Matrícula antes de iniciar el trabajo, sino porque esta Sala reiteradamente ha declarado y reconocido que las actas levantadas a virtud de los hechos constatados por los Controladores, y verificadas, autorizadas o firmadas por los Inspectores, gozan de la presunción de veracidad, y ello es lo que en el supuesto de autos acontece y por ello la validez otorgada al acta en tales condiciones levantada, y la presunción de veracidad que aprecia la sentencia recurrida, es en todo conforme con la reiterada doctrina de esta Sala.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, el recurrente aduce, que la sentencia recurrida, no ha aplicado el artículo 39.3.2 de la Ley 8/88, en el sentido que lo ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 7 de noviembre y de veintisiete de diciembre de 1.989, en razón a que si bien es cierto, que el día en que efectuó la visita el Controlador, que fue el mismo día en que el trabajador inició la actividad, no se habían cumplido los requisitos exigidos, inscripción en el Libro de Matrícula, celebración del contrato, anotación en la Oficina de Empleo y alta en la Seguridad Social, sin embargo, dentro del plazo de cinco días que para darlo de alta en la Seguridad Social tenía, se completaron los requisitos exigidos, y dado que esa realidad fáctica, además de acreditada en las actuaciones ha sido aceptada y valorada por la propia sentencia recurrida, es procedente aceptar ese motivo de casación, pues si bien esa realidad fáctica, no desvirtúa, la presunción de connivencia que el artículo 39.3.2 establece, por razón de que no se inscriba al trabajador antes del inicio de la actividad en el Libro de Matrícula, y que adecuadamente fue así valorada por la sentencia recurrida, no hay que olvidar, que la norma, por la que se impone la sanción, el artículo 39 citado, no sanciona, solo por la connivencia, sino por la connivencia para algo "para la obtención indebida de parte de los trabajadores de las prestaciones por desempleo, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan así como dar ocupación a los trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social", y ese "algo", aquí no concurre, ya el trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social dentro del plazo que autoriza la norma que inició la actividad y fue debidamente anotado en la Oficina de Empleo, y en nada obsta a lo anterior, el que la sentencia recurrida valore y estime que esas subsanaciones se produjeran con posterioridad a la visita del Controlador y a consecuencia de la misma, pues lo que la norma valora es la connivencia para obtener determinadas ventajas o beneficios o no cumplir sus obligaciones, y si esto, no se ha conseguido ni podido conseguir, poco importa la razón o causa que lo haya motivado, pues lo que la norma valora y sanciona, es la obtención de beneficios o incumplimiento de obligaciones y si, ni uno ni otro se han podido obtener, es claro, que no se puede aplicar la norma, máxime cuando se trata de una norma sancionadora, que exige el cumplimiento estricto de la actuación o hechos que valora y a los que otorga trascendencia.

QUINTO

Por todo lo anterior, y porque lo único acreditado en las actuaciones, es la realidad de que el trabajador no fue inscrito en el Libro de Matricula antes del inicio de la actividad, y aunque de ella se puede obtener la presunción de connivencia, como el artículo 39, citado autoriza y la sentencia recurrida valora, en ese particular adecuadamente, de ese solo presupuesto, no se puede llegar a la conclusión de la aplicación del artículo 39 e imponer la sanción que el mismo autoriza, pues como se ha referido, el citado precepto no sanciona por la connivencia y si por la connivencia para algo, y ese "algo" ni se ha cumplido en las actuaciones ni había posibilidad de que se cumpliera, y por tanto la sanción impuesta a partir solo de la existencia de connivencia no es adecuada a derecho, pues por un lado, no han concurrido los elementos, todos, del tipo de la infracción, como es exigido, y por otro, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.989, recaída en un supuesto similar al de autos, al sancionar solo por la existencia de la connivencia, sería tanto como convertir en el tipo de la infracción, uno solo de los elementos de la misma, cual es la connivencia.

SEXTO

Los razonamientos anteriores, obligan a declarar haber lugar al recurso de casación, y al tiempo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Horche, contra la resolución de 3 de junio de 1.991, anulando la misma por no resultar ajustada a derecho.

SÉPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, y conforme al artículo 102 de la misma Ley, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas, y estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Horche, representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia de 4 de mayo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1313/91, y en su consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia, y al tiempo, estimando el citado recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Horche contra la resolución de 3 de junio de 1.991 del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le imponía la sanción de 500.100 pesetas de multa y la pérdida de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo desde la fecha de la infracción y la exclusión de los mismos durante doce meses, anulamos la citada resolución por no resultar ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto de las de esta Instancia, y debiendo cada parte abonar las causadas a su Instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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