STSJ Cataluña , 16 de Abril de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:4798
Número de Recurso1564/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1564/1998 Partes: SERVICIO INFORMATICOS Y COMUNICACIONES SERCOM S L C/ TESORERIA GRAL DE LA SS DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 309 En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de abril de dos mil cuatro.

D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1564/1998, interpuesto por SERVICIO INFORMATICOS Y COMUNICACIONES SERCOM S L, representado por el Letrado D. Miguel Domènech Delsors, contra TESORERIA GRAL DE LA SS DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 11 de mayo de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación 97/25144401.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 24 de febrero de 2000 , se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes de aquéllas que se propusieron, con el resultado que es de ver en autos, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional, en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, señalándose al efecto la audiencia del 19 de marzo del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999 . En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo 1564/1998, al que se acumulan los numerados como 1565 y 1566/1998, 3 resoluciones de 11 de mayo de 1998 de la TGSS Dirección Provincial de Barcelona que desestiman recursos ordinarios contra actas de liquidación extendidas por los períodos 20 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1995, 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996 y 1 de enero de 1997 a 12 de mayo de 1997, por infracotización al régimen general de la seguridad social al considerar indebidas las reducciones de cuotas de seguridad social aplicadas por la empresa recurrente durante los expresados períodos, con relación a la trabajadora Dña. Ana María , contratada por la empresa bajo la modalidad de contrato de aprendizaje.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, esgrime como motivo de impugnación la falta de observancia del procedimiento legalmente establecido.

Considera en esencia que el acta de liquidación es nula por incumplimiento de los requisitos formales, y procedimiento exigible en la tramitación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 21.3 , 29 y 45 del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el Orden Social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social.

Fundamenta pues la nulidad alegado la circunstancia de haberse producido un manifiesto incumplimiento del procedimiento de documento unificado establecido por el artículo 31.5 de la LGSS de 1994 en su redacción otorgada por la ley 42/94 de 30 de diciembre .

Ante todo, examinado el contenido de las actas de liquidación, no cabe sino coincidir con la apreciación administrativa , relativa a que las actas contienen los hechos comprobados, con una descripción minuciosa de los medios de convicción utilizados para el esclarecimiento de los mismos, con determinación de los preceptos vulnerados, apuntando e identificando a la trabajadora afectada, así como la motivación dada por la Administración, con relación a la mismos, a los efectos de extender las actas de liquidación cuestionadas por la recurrente, y todo ello como consecuencia de aplicar indebidamente la reducciones que se derivan por la contratación de la trabajadora, mediante un contrato de aprendizaje, al entender la Administración, la ausencia de formación teórica con relación a la misma.

De acuerdo con una reiterada doctrina expresada en multitud de resoluciones de este Tribunal, esta Sala, haciendo prevalecer el carácter autónomo de las actas de liquidación y actas de infracción y todo ello con amparo en la propia Ley 42/94 , como a continuación se expondrá, considera que la no extensión mediante un documento unificado de las actas de liquidación y actas de infracción, no constituye causa de nulidad del procedimiento administrativo.

La exigencia del documento único para ambas Actas (de liquidación y de infracción por los mismos hechos) cabe inferirla del artículo 21.3 del Real Decreto 396/96, de 1 de marzo y 31.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de mayo así como lo establecido en el artículo 45 del citado Real Decreto cuando deba expedirse Acta de Infracción por infracción grave.

No obstante la Administración viene oponiendo que según la Disposición Adicional 25ª de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dicho documento único sería de aplicación gradual determinado por el Ministerio de Trabajo, que en ningún momento llegó a decidir la puesta en práctica del referido documento único, que desapareció con la Ley 42/97, de 14 de noviembre , y en la normativa vigente del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo .

En efecto, el artículo 31,5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (Ley General de Seguridad Social)

establece que "las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el art. 14.1, apartados 2, 4 y 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril que conlleven la expedición de actas de liquidación que se refieran a los mismos hechos, se formalizarán en un documento único, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ajustándose el procedimiento sancionador y liquidatorio a los trámites previstos en esta Ley en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Las sanciones que procedan por las infracciones a que se refiere el presente apartado se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía cuando el sujeto infractor de su conformidad a la liquidación practicada y cumpla sus obligaciones en el plazo que se fije al efecto.

La competencia para resolver estos expedientes unificados corresponderá a los jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra dichas resoluciones cabrá recurso ordinario ante el Director provincial de la...

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