SJS nº 4 190/2021, 30 de Junio de 2021, de Valladolid

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:5397
Número de Recurso984/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 VALLADOLID

SENTENCIA: 00190/2021

-CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANG

NIG: 47186 44 4 2019 0003908

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000984 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: CONSTRUCCIONES LEON HUETE S.L.

ABOGADO/A: JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE NAVARRO

PROCURADOR: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 984/19, impugnación de actos administrativos en material laboral, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES LEÓN HUETE, S.L., representada por el Procurador D. Jorge RodríguezMonsalve Garrigós y asistida por el Letrado D. José Rodríguez-Monsalve Navarro, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Abogada del Estado Dña. Teresa Cachorro Regidor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre impugnación de actos administrativos en materia sancionadora en materia laboral, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO

La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señaló el acto del juicio, y tras una primera suspensión por la incidencia del coronavirus Covid-19 y nuevo señalamiento cuando las circunstancias lo permitieron, se celebró de forma telemática, cuyo desarrollo obra ref‌lejado en el acta digital (grabación) realizada y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma def‌initiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa CONSTRUCCIONES LEÓN HUETE, S.L. (C.I.F. B47686217) se dedica a la actividad de "construcción de edif‌icios residenciales".

SEGUNDO

El 27.05.2015, a las 9:50 horas, se giró visita de inspección a su centro de trabajo sito en la obra en construcción de cinco viviendas unifamiliares ubicada en la C/ DIRECCION000 de Renedo de Esgueva (Valladolid), en la que la demandante realizaba trabajos de albañilería subcontratada por otra empresa principal. En la referida obra se encontraban realizando trabajos de albañilería los operarios D. Landelino . y D. Leopoldo ., referenciados en el Acta de Infracción a la que se hará referencia, desde las 8:00 horas de ese día, por cuenta y orden de la empresa demandante, sin que previamente la indicada empresa hubiera comunicado su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y quienes eran perceptores de prestación por desempleo (el primero), y de subsidio por desempleo (el segundo). La empresa solicitó el alta en el Régimen General de

  1. Landelino . a las 10:22 y de D. Leopoldo . a las 10:27 horas, en ambos casos del día de la visita inspectora.

TERCERO

Con fecha 29.06.2015 se dictó por la Inspección de Trabajo y Seguridad social Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa demandante -documento nº 1 del expediente administrativo, obrante en el Acontecimiento nº 55 del expediente judicial electrónico, que se da por reproducida-, en la que considerando que la conducta de la empresa al contratar laboralmente a dos trabajadores perceptores de la prestación y subsidio por desempleo, sin comunicar su alta con carácter previo al inicio de la prestación de servicios en el régimen general de la seguridad social, constituye infracción a los artículos 100 y 101 de la LGSS/1994 y

29.1 en relación con el 32.3 del RD 84/1996, y constituía una infracción muy grave, del artículo 23.1.a) del R.D. Legislativo 5/2000, apreciada en su grado mínimo, se propuso la sanción total de 24 002,40 € (10 001 € más el 20% por cada trabajador), con responsabilidad solidaria de la empresa principal y responsabilidad asimismo solidaria de la empresa empleadora para la devolución de las prestaciones de desempleo indebidamente percibidas por los trabajadores.

CUARTO

Por Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 09.11.2015, se acordó conf‌irmar la sanción, con la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador, inicialmente propuestas en el Acta anterior, a la empresa demandante (documento nº 6 del expediente administrativo, dentro del Acontecimiento 55, que se da aquí por reproducida), notif‌icándose la referida Resolución a la demandante el 17.11.2015. Interpuesto recurso de alzada en plazo frente a la misma el 17.12.2015, fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Trabajo con fecha de registro de salida el 17.09.2019, notif‌icada el 24.09.2019 (documentos nº 11 y 12 del expediente administrativo, por reproducidos, Acontecimiento nº 55 del expediente judicial electrónico).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor impugna la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 17.09.2019, alegando (1) la caducidad del expediente sancionador, al haber transcurrido más de tres meses (Ley 30/1992) o seis ( artículo 20 del RD 928/1998) para resolver el recurso de alzada sin haberlo hecho, (2) la falta de motivación de la resolución impugnada y (3) la inexistencia de infracción administrativa.

La Administración demandada se opone a la demanda insistiendo en los argumentos contenidos en la Resolución impugnada y rechazando la caducidad del expediente sancionado alegada al distinguir entre el procedimiento sancionador, seguido de of‌icio, desde el acta de infracción hasta la resolución sancionatoria, en que no transcurrieron los seis meses, y el procedimiento de impugnación de la sanción, que se inicia a

solicitud del interesado, resultando aplicable al caso de autos el silencio negativo contemplado en el párrafo 2º del artículo 43.1 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, especialmente del expediente administrativo en que se viene a integrar, en relación con la testif‌ical practicada y las alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), con especial consideración del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyos datos fácticos gozan de la presunción iuris tantum de certeza, artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas-.

Para analizar el papel de la denominada "presunción de certeza" de las actas e informes de la Inspección de Trabajo ha de partirse de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, aunque no se ha pronunciado directamente sobre las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sí lo ha hecho respecto de las actas de la Inspección Tributaria mediante la S.TC. 76/1990, de 26 de abril, que resolvió un recurso de inconstitucionalidad en el que, entre otros preceptos, se cuestionaba la adecuación a la norma fundamental del artículo 145 de la Ley General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 10/1985, según la que se confería a las Actas y diligencias de la Inspección Tributaria la naturaleza de documentos públicos, " y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario ", por considerar que el precepto quebraba el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 CE. La conclusión fue la constitucionalidad del precepto " interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 8º, letra

  1. ". Por lo tanto, esa reserva de interpretación se convierte en fundamental para comprender el alcance del valor probatorio de las actas, interpretación que, por lo que respecta a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, es perfectamente aplicable tal como han venido a proclamar la doctrina y la jurisprudencia ( SS.TS. -3ª- de 15 de septiembre de 1992, Rec. 6189/90 y de 16 de abril de 1996, Rec. 12075/91, entre otras).

Tal interpretación constitucional efectuada por la S.TC. 76/1990, de 26 de abril, respecto del valor probatorio de las actas de la inspección puede resumirse y esquematizarse, para las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, en torno a los siguientes enunciados:

  1. No hay ningún obstáculo para considerar a las actas como medios probatorios ni tampoco cabe objeción alguna a su consideración de documentos públicos, en la medida en que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o formalidades legalmente establecidas.

  2. Ha de excluirse que la norma establezca una presunción legal que dispense a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados, puesto que el precepto parte de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, cual es la propia acta.

  3. Es evidente que la norma no establece, tampoco, una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los documentos de la inspección, puesto que, aparte de que el...

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