STS, 27 de Abril de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:2628
Número de Recurso1499/1992
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1499/92, interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la entidad "STUDIO LINEA, S.A.", contra sentencia nº 772 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1991, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó acta la empresa "STUDIO LINEA, S.A.", en la que se señala haberse comprobado que prestaban servicios determinados trabajadores, siendo perceptores de prestaciones por desempleo, sin haber sido dados de alta en la Seguridad Social y sin figurar inscritos en el libro de matrícula de personal, proponiéndose la imposición de una multa por valor de quinientas veinticinco mil pesetas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 29.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto y art. 29.4 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona por resolución de fecha 21 de abril de 1989, confirma la sanción propuesta en el acta, siendo desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior por resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 22 de Diciembre de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- No formular condena en costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la empresa "STUDIO LINEA, S.A.", se formularon las siguientes alegaciones:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de "Studio Linea, S.A.", que se dicte, en su día, nueva sentencia que case y anule la recurrida.

  2. El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites legales se señaló para votación y fallo el 22 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia apelada, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1991, que desestima el recurso, por cuanto considera no desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos descritos por la inspección, que imputan a la empresa sancionada la infracción del art. 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

SEGUNDO

Según la representación procesal de la entidad recurrente, procede la revocación de la sentencia apelada porque ésta omite el examen del primer motivo del recurso, concretamente, la caducidad de la acción, pues, el art. 15.1 D. 1260/75, establecía un plazo de 10 días hábiles para notificar el acta, en ésta se lee "que el 3 de septiembre de 1987, se ha comprobado ....", y sin embargo, está sellada el día 21 de noviembre de 1988 y notificada el 29 de noviembre de 1988, es decir, cuando han transcurrido más de un año y dos meses de haberse comprobado los hechos. Por otro lado, el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta las Licencias Fiscales y las facturas oficiales sujetas al IVA que se aportaron, y sólo se refiere al interrogatorio de preguntas realizado a los trabajadores autónomos y da más credibilidad a la manifestación de un controlador laboral. Además, la presunción de veracidad del art. 38 del D. 1860/75, sólo alcanza a las actas de la Inspección pero no a las emitidas por los controladores laborales.

TERCERO

La falta de notificación del acta en el plazo de los diez días a que se refiere la apelante, constituye una irregularidad no invalidante; y en el transcurso del tiempo a que alude la parte no puede apreciarse, en puridad de principios, la pretendida "caducidad de la acción". Asimismo, debe rechazarse la alegada restricción de la presunción de veracidad que establecía el artículo 38 del D. 1860/75 a las Actas levantadas por los Inspectores. A este respecto, debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala que ha admitido la fuerza probatoria de las Actas de los Controladores Laborales, a quienes correspondía comprobar la actividad de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de infracción, y a ésta proponer las sanciones a la vista de los datos suministrados por aquéllos (SSTS 2 de febrero 1990, 27 de diciembre 1988, 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989 y 11 de junio de 1996, entre otras muchas).

CUARTO

En el ámbito de la actividad sancionadora, que es el objeto de análisis en el presente recurso, hay que recordar desde la perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril no otorgaban a las actas de Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos; y así entendidos los preceptos no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración.

Ahora bien, en el presente supuesto el Acta de la Inspección no puede servir a los efectos de justificar la sanción administrativa impuesta, porque con fecha 21 de noviembre de 1988 trata de recoger el resultado de una visita realizada el 3 de septiembre de 1987; es decir casi un año antes, y con tal desfase temporal nuestra doctrina ha negado virtualidad probatoria a la documentación de la actuación inspectora (SSTS 20 de enero y 12 de diciembre de 1997). Por otra parte, tampoco cabe ignorar el valor indiciario de prueba, en favor de considerar no laborales las relaciones debatidas, de las altas aportadas, con fecha del supuesto ingreso en la empresa, en licencia fiscal y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de quienes fueron considerados por la Administración como trabajadores por cuenta de la recurrente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, no apreciándose méritos suficientes para hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 1499/92, interpuesto por la representación procesal de la empresa "STUDIO LINEA, S.A." contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 1991, que revocamos, anulando, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, las resoluciones administrativas sancionadoras originariamente impugnadas que confirmaron el Acta de Inspección. Sincostas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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