STSJ Andalucía , 21 de Octubre de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:5661
Número de Recurso902/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 902/2009, interpuesto por TALLERES CANTERLA, S.L., representada por el Procurador Sr. Romero Nieto, contra el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Resolución de 29 de Septiembre de 2009 del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía se desestimó el recurso de alzada que Talleres Cantería, S.L. había interpuesto frente a la Resolución de 7 de Enero de 2009 del Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva por la que se elevó a definitiva el acta de liquidación n° 212008008006100 rectificando su importe que queda fijado en 100.908,51 euros, y se confirmó el acta de infracción n° 1212008000059069 imponiendo la sanción de 1.251 euros.

SEGUNDO.- El día 26 de Marzo de 2009 se interpuso por DIRECCION000 , C.B. recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a dicha Resolución que se tuvo por interpuesto; se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO.- Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó interesando que se anulara la resolución recurrida, así como las liquidaciones y sanción a que se refiere, con devolución de las cantidades integradas por esos conceptos más intereses legales; de la misma se le dio traslado a la defensa de la demandada para que la contestara, lo que asimismo llevó a efecto solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso

CUARTO.- Mediante Auto de 22-3-2010 se fijó en 102.159,51 euros la cuantía del recurso y se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 29 de Septiembre de 2009 del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada que Talleres Cantería, S.L. había interpuesto frente a la Resolución de 7 de Enero de 2009 del Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva por la que se elevó a definitiva el acta de liquidación n° 212008008006100 rectificando su importe que queda fijado en 100.908,51 euros, y se confirmó el acta de infracción n° 1212008000059069 imponiendo la sanción de 1.251 euros

SEGUNDO.- Fundamenta en esencia la parte actora su recurso en los siguientes motivos de impugnación: A) Nulidad de la Resolución de 7 de Enero de 2009, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 33.2 y 34.d) del Reglamento para la imposición de sanciones y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998 ) debió ser dictada por el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, que era el Sr. Luis Andrés , no siendo sin embargo éste quien firmó esa Resolución sino otro inspector como sustituto del Inspector Jefe, el Sr. Jose Francisco , cuyo nombre no constaba en aquella Resolución, como tampoco que actuara en sustitución del Inspector Jefe por vacaciones de éste; añade que aunque conste en el expediente del que se le ha dado traslado para formalizar la demanda Resolución de 24-9-1998 nombrando sustituto del Jefe de la Inspección Don. Jose Francisco esa circunstancia le era desconocida con anterioridad, desconociendo hasta entonces quién le sanciona y liquida unas cuotas por la imputación de un supuesto actuar incorrecto, infringiéndose los artículos 31.2 TRLGSS y 55.2 RD 138/2000 ; B) Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2 del Reglamento para la imposición de sanciones y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social no procedía solicitar un segundo informe complementario en relación con el segundo escrito de alegaciones presentado por la actora al primero de los informes complementarios, sino el dictado de Resolución confirmatoria o no de las actas de liquidación e infracción; añade que no se le dio traslado de ese segundo informe complementario pese a tener una finalidad ampliatoria y no de mera contestación a las alegaciones, traslado procedente de acuerdo con el precepto antes citado; C) Que no se resolvió expresamente sobre su solicitud de prueba testifical de representantes legales de varias empresas clientes a los que se les prestaba los servicios propios de la actora, resolviendo por primera vez la resolución de alzada que no era necesaria la testifical de los trabajadores de la actora por considerar las dietas reales y veraces, cuando lo pedido era la testifical de clientes; D) Caducidad del expediente y de sus resoluciones por el transcurso de más de nueve meses en la realización de las actuaciones previas a la extensión de las actas de conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, pues esas actuaciones se iniciaron el 15-10-2007 (fecha en que se giró visita de inspección a la empresa y se realizaron actuaciones ordenadas a constatar el cumplimiento por la empresa de la procedencia del abono de dietas, requiriéndose la aportación de documentos y justificantes a tal efecto) y finalizaron el día 16-7-2008 con la extensión de las actas de liquidación e infracción, sin que con amparo en el artículo 14.2 in fine de la Ley 42/97 la documentación requerida en la primera visita pueda ser considerada como antecedente de un segundo procedimiento de inspección iniciado el 14-1-2008, teniendo en cuenta el objeto y requerimientos de la actuación inspectora de 15-10-2007, añade que en cada comparecencia a la que se citó a la empresa se le requería documentación a la empresa que era entregada en la siguiente, por lo que no hay ninguna situación dilatoria por causa imputable a la misma, no existiendo ningún motivo razonable por el que la Inspectora ya el 15-10-2007 hubiera pedido tota aquélla documentación; E) En cuanto al fondo del asunto alega que las actas no describen con la suficiente precisión los hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento en contra de lo establecido en el artículo 32 RD 928/98 , basándose aquéllas, y por tanto la Resolución recurrida, en meras suposiciones, sospechas o juicios de valor que no están dotados de presunción de certeza, refiriéndose en este punto a la valoración negativa de las facturas a clientes elaboradas por la actora, que sin embargo tienen el contenido propio de las mismas; a la valoración del hecho de que se abonen a los trabajadores cantidades iguales pro desplazamientos a localidades diferentes, cuando la dieta que se paga es por manutención y no por desplazamiento (kilometraje) ni estancia debiendo tenerse en cuenta que cuando el desplazamiento se produce al extranjero son los clientes los que directamente se hacen cargo del coste del traslado y alojamiento, mientras que para desplazamientos nacionales el personal utiliza vehículos de la empresa; a la toma en consideración de que en las relaciones mensuales de desplazamientos coinciden días, lugares o destinos respecto a un trabajador y meses diferentes, lo que al entender de la actora no demuestra nada por no ser cierto pues así se demostró con la documental aportada en relación con al caso que se cita a modo de ejemplo referido al trabajador Ismael y así lo admitió la Inspección de trabajo, no siendo entendible cómo se justifica la mera inclusión de ejemplos y no la relación de actuaciones y comportamientos de la empresa que han justificado la extensión de las dos actas; a que los desplazamientos declarados no tienen que ver con las facturas presentadas, sirviendo lo dicho antes sobre el cumplimiento de la legalidad vigente al observar los requisitos necesarios o conceptos formales en la confección de las facturas; a la valoración de que se han devengado dietas la práctica totalidad de los días laborales del año, dada su falta de concreción por trabajadores, periodos, o posible incompatibilidad con periodos vacacionales; a la afirmación de que se prestan servicios sin solución de continuidad en lugares muy distantes sin mediar ningún tipo de descanso, pues no se citan todos los elementos de hecho motivadores sino algunos como ejemplo que no pueden tomarse como generalidad para los cuatro años liquidados y que no pueden tener como efecto el negar el devengo de las dietas, además de que los desplazamientos realizados son reales y factibles no pudiendo negarse por el hecho de que no mediara descanso entre ellos, y de que los ejemplos utilizados se refieren a periodos no muy prolongados de tiempo; y a la consideración de los meses en que algunos trabajadores han percibido más importes en concepto de dietas que en salario, lo que es inexacto y no se ajusta a la realidad, pues...

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