STSJ País Vasco 746/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2012:715
Número de Recurso379/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución746/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 379/12

N.I.G. 48.04.4-11/007070

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos/a. Sres/a. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Moises, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de dieciséis de noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre Derechos ( RPC), y entablado por el ahora también recurrente frente a PROSERTEK S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor D. Moises presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad desde 18/08/1.998, con categoría profesional de oficial de 1ª, y salario mensual de 4.629,44 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  1. - La relación laboral se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Construcción de Bizkaia.

  2. - El actor prestaba sus servicios en las obras que la empresa tiene en los diversos puertos de España, para cambio y colocación de sistemas de defensas para el atraque de los buques, a las cuales se desplazaba el actor. Un 95% del tiempo lo prestaba el actor en las obras, y el tiempo restante en el taller de la empresa.

    En la empresa demandada los oficiales de 1ª realizan labores en el taller y en las obras.

  3. - Desde el día 18/07/2.011, la empresa ha ordenado al actor que la prestación de servicios lo va a ser únicamente en el taller de la empresa ubicado en el Polígono El Campillo (Abanto y Ciervana).

    El horario que realiza el actor en el taller es de lunes a viernes de 8 a 14 y de 15 a 17 horas. El resto de trabajadores cuando prestan servicios en el taller y hay carga de trabajo, realizan horas extras.

  4. - El 11/08/2.011 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Moises contra la empresa PROSERTEK, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas contra la misma.

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Prosertek SL (a partir de ahora Prosertek).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Moises solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 11 de agosto de 2011, que se dejase sin efecto la orden de trabajar en el taller y, en consecuencia, las modificaciones en las condiciones de trabajo habidas y que concreta en la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones.

La sentencia de 16 de noviembre de ese mismo año y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en tal resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Tiene como objeto modificar el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 46 a 49, 50, 51, 53, 54, 55 a 56, 57, 58, 59, 60 y 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 a 75, 84, 93, 115 a 123; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso.

La redacción que propone es del siguiente tenor:

"El actor trabajaba para la empresa como responsable de montaje, bajo las órdenes de sus superiores, en las obras de los puertos de mar, consistiendo su trabajo en al frente de un grupo de trabajadores de la demandada, y como jefe de grupo, en el cambio de colocación de sistemas de defensas para el atraque de buques. Además realizaba personalmente viajes a distintas obras de puertos de España, para replantear diferentes trabajos. Además era el responsable delegado y técnico de riesgos laborales."

Previamente destacaremos que como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 10-12-09, rec. 74/09, con cita, a su vez, de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser apreciada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Enlazando con lo anterior, no basta cualquier documento, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Si hacemos esas matizaciones con carácter inicial, es porque una gran mayoría de los documentos que menciona, no son claros a los fines pretendidos ¿así, " Moises " puede haber varios-, y/o son meramente deductivos y especulativos -por ejemplo, todos aquellos que se refieren a " Moises (montador Prosertek"-; de tal manera que carecen de la idoneidad necesaria para ratificar las modificaciones que se pretenden. Por demás, su propia caracterización como "montador", sin más aditamentos, nada ayuda a su teoría.

Tampoco podemos aceptar que fuera "el responsable delegado y técnico de riesgos laborales". En ese orden de cosas y atendiendo a los documentos que el mismo refiere para defender esa conclusión, observamos que en la obra de "Acciona" en El Ferrol, de noviembre de 2009, y en lo que se refiere a Prosertek, había un máximo responsable en esta materia, cual era el Jefe de Obra, también un técnico de prevención, y subordinado a esos dos, estaba el actor,...

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