STSJ País Vasco 886/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2012
Fecha27 Marzo 2012

RECURSO Nº: 612/12

N.I.G. 20.05.4-11/002900

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS PICOS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha catorce de diciembre de dos mil once, dictada en el procedimiento de oficio (OFI), seguido con el núm. 557/11, a instancia del DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, frente a la hora recurrente y D. Luis .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Con fecha 20-4-2011 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa, extendió a la empresa Limpieza Picos SL., Acta de Infracción en la que se hace constar, en esencia, que "el trabajador Don Luis solicitó el 22 de febrero de 2010 excedencia para el cuidado de hijo hasta el día 12 de octubre de 2010, que le fue reconocida por la empresa en fecha 10 de marzo de 2010. El 21 de septiembre el trabajador se presentó en las oficinas de la empresa a efectos de recordar su futura reincorporación. Presenta un documento que la empresa se niega a aceptar, teniendo el trabajador que enviar el mencionado documento por burofax. La empresa contesta el 28 de septiembre mediante otro burofax indicando al trabajador, que su reincorporación se hará efectiva el 28 de octubre, no el 1 de octubre, tal y como el trabajador había comunicado y la empresa aceptado en el mes de marzo. El 30 de septiembre el trabajador acude nuevamente a la empresa, reiterándose el comportamiento arriba referenciado, esto es, la necesidad de enviar burofax. El 1 de octubre el trabajador acude a la empresa, donde le indican que no se reincorporará a su puesto de trabajo hasta el 28 de octubre de 2010 (...).

La necesidad de preaviso con una antelación de un mes a que se refiere el Convenio se refiere en todo caso a los supuestos de excedencia voluntaria, y no a los supuestos de excedencia para el cuidado de hijo, puesto que los convenios colectivos en todo caso pueden mejorar las condiciones establecidas en el estatuto de los trabajadores, pero en ningún caso establece condiciones inferiores a las reconocidas a los trabajadores en el estatuto, cuyo artículo 46 no señala la necesidad de que el trabajador comunique con un mes de antelación la fecha de su incorporación. El plazo de preaviso de un mes al que la empresa se atiene, no es de aplicación en el presente caso, prevaleciendo el derecho del trabajador a la conciliación de la vida familiar y laboral. En el caso de que se aplicara el plazo de un mes, el propio trabajador en el momento de solicitar la excedencia comunica a la empresa la fecha de su reincorporación, por lo que en ningún caso Limpiezas Picos SL., puede ampararse, en el plazo de preaviso de un mes, para justificar que la fecha de reincorporación del trabajador sea el 28 de octubre, porque es el 28 de septiembre cuando la empresa reconcome (sic) que ha recibido el furofax del trabajador, que por otra parte fue enviado el 22 de septiembre, tal y como se desprende de los documentos aportados por el trabajador denunciante (...).

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la empresa ha impedido al trabajador su derecho de reincorporarse tras la excedencia de cuidado de hijo, lo cual constituye una infracción administrativa en materia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, habiéndose infringido el artículo 46.3 del recitado ET, en relación con los artículos 3 y 44, párrafos 1 y 2 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Por lo que se procede a levantar Acta de Infracción.

La referida infracción se encuentra preceptivamente tipificada y calificada como muy grave en el artículo

8.12 del RD Legislativo 5/200 de 4 de agosto, por el que se aprueba el TRLISOS. De conformidad con el artículo 39.1 y 3 del precitado texto legal, la sanción se propone en su grado mínimo, por un importe de 6251,00 euros.

2).- Con fecha 17/5/2011. la representación de la empresa expedientada presentó escrito de alegaciones contra el Acta de Infracción referida, en el que expone que la entidad demanda ha actuado de conformidad con la regulación establecida en el Convenio Colectivo de aplicación para el supuesto de excedencia, sin haber pretendido en ningún momento obstaculizar el reingreso el trabajador a su puesto de trabajo. Alega que el trabador (sic) solicitó la excedencia con referencia al artículo 11 del convenio colectivo de la Empresa de Limpieza de Gipuzkoa, y que faltando 3 días para la terminación solicitó el reingreso, a lo que se le contestó que con base en referido convenio debió pedirse con un mes de antelación, por lo que se le indicó que la fecha de reincorporación sería la de 28/10/2010.

3).- Que con fecha 13/6/2011, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social suscribiente del Acta de Infracción emitió Informe de contestación a las alegaciones formuladas por la representación empresarial en el que se pone de manifiesto que la negativa de la empresa la reincorporación del trabajador supone una infracción siendo los artículos infringidos los ya mencionados en el Acta de referencia. Por todo lo cual se consideran sin fundamentos las alegaciones formuladas por la empresa, manteniéndose la propuesta de sanción formulada en el Acta de infracción.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, en relación con lo solicitado en comunicación-demanda por el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, declaro que la empresa Limpieza Picos SL., transgredió lo establecido en el art.46.3 de RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3 y 44 párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, par la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por lo que incurren en la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 del Real Decreto Legislativa 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley Sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció y formalizó, por la empresa...

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