STSJ Canarias 628/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2012
Fecha26 Abril 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ (Presidente), D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA y D. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.3/2012, interpuesto por D./Dna. Luisa y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1036/2010 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente la ILTMA. SRA. DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Luisa, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado D. /Dna. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ASOCIACION LANZADERA y FORCONTEX S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 8/2/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Dona Luisa, con DNI no NUM000, ha venido formalmente prestando servicios por cuenta de la codemandada no compareciente ASOCIACIÓN LANZADERA, con una antigüedad de 3-12-2.007, con la categoría reconocida de trabajadora social, y con un salario de 46,35 euros brutos según una jornada laboral de 20 horas semanales.

SEGUNDO

El iter contractual laboral que formalmente ha existido entre la actora y la entidades demandadas ha sido el siguiente:

De 3-12-2007 hasta 31-05-2008 Contrato de trabajo firmado por Forcontex, S.L. de duración determinada y por acumulación de tareas.

De 1-06-2008 a 15-06-2.008 prorroga del contrato anterior.

De 7-10-2008 contrato de trabajo con la Asociación Lanzadera a tiempo parcial de 20 horas a la semana, por obra o servicio determinado para prestar las tareas propias de su categoría en el CEIP Barranco de Balos finalizando el 30-05-2.009.

De 1-10.2009 suscribe contrato idéntico al anterior hasta 28-02-2.010.

En fecha 1-03-2010 suscribe contrato con el Director del Centro para la prestación de servicios propios de trabajadora social para el Proyecto de Centro de Atención preferente durante 20 horas semanales y hasta el 30-05-10.

TERCERO

Las funciones habituales que ha venido realizando la actora en el desempeno habitual de su actividad laboral desde la primera contratación habida son las siguientes:

Mejora de la convivencia escolar:

- Planificación, ejecución y seguimiento de un proyect para la dinamización de los recreos de la escuela: elaboración de materiales, labores organizativas y de coordinación; seguimiento exhaustivo de las incidencias; promoción del refuerzo positivo.

- Intervención directa con el alumnado que presenta conducta contratias a la buena convivencia: supervisión de tareas del nino/a; mediación en disputas entre companeros; apoyo al alumno/a; búsqueda de estrategias para favorecer cambios de actitud positivos; informar a los tutores/as sobre las condiciones acordadas; seguimiento del proceso con el profesorado; planificación de estrategias de mejora con el alumno/ a y su familia; coordinación con la orientadora del centro; participación en la Junta de Delegados.

Participación de las familias en el centro escolar (Tareas con el AMPA):

- Dinamización de reuniones con los miembros del AMPA.

- Asesoramiento en la sistematización de las tareas y la organización de las mismas.

- Participación en las actividades organizadas.

- Consultar los temas a tratar en los talleres.

CUARTO

Las funciones realizadas por la actora han sido dirigidas y supervisadas por el centro ya sea por el propio Director o por el Equipo directivo o con el Jefe de estudios dependientes de la CCAA.

QUINTO

En fecha 5-10-2.010 la actora acudió al centro y el Director le comunicó verbalmente que en el nuevo curso escolar no sería contratada.

SEXTO

En fecha 7-07-2.010 la actora interpuso demanda judicial contra la Comunidad Autonóma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes), la Asociación Lanzadera y la empresa Forcontex, S.L. sobre derecho-cantidad, interponiendo reclamación previa ante la CCAA en fecha de 21-05-2.010.

SÉPTIMO

En fecha 11-10-2.010 se presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, sin que haya existido respuesta por parte de la entidad demandada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la pretensión de nulidad del despido debo ESTIMAR parcialmente la demanda de despido interpuesta por DONA Luisa frente al GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), y frente a la FORCONTEX, S.L. y la ASOCIACIÓN LANZADERA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a la trabadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de SEIS MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (6.083,44 euros) al ser computados 2 anos y 11 meses desde la antigüedad de la trabajadora (3-12-2.007) hasta el día del despido (5-10-2.010), a razón de un salario día de 46,35 euros brutos con prorrateo de pagas extras; advirtiendo por último a la demandada que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. "

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dna. Luisa y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Da Luisa, forma parte del colectivo de trabajadores que venían prestando servicios en Centros Educativos de Atención Preferente al amparo de la Orden de 27 abril 2001 (BOC 11 mayo 2011, y que con su derogación por Orden de 7 junio 2010 han visto resuelta su relación.

En este concreto caso la trabajadora social ha prestado sus servicios desde el 3 diciembre 2007 en los sucesivos cursos escolares. El 5 octubre 2010 la Dirección del Centro le comunica que no volvería a ser contratada.

Como sus companeros, Da Luisa acciona por despido, siendo este el origen del presente litigio en el que ha recaido sentencia de signo estimatorio que no satisface plenamente ni a la trabajadora ni a la Administración, por lo que ambas se han alzado en suplicación. La trabajadora porque pretendía se declarara nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La Administración porque entiende caducada la acción y en todo caso sostiene la validez que la contratación administrativa, la inexistencia de cesión ilegal y la imposibilidad de acceder la trabajadora al empleo público sin sujeción a los cauces legales.

Pasamos a su exámen, comenzando por razones de método con el recurso formulado por la Administración.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias comienza articulando un motivo revisorio, con amparo en el ap. b/ artículo 191 LPL, interesa la incorporación al histórico de dos nuevos ordinales para los que propone la siguiente redacción:

" La actora ha venido prestando sus servicios como trabajadora social en el C.E.I.P. Barranco de Balos al amparo de las acciones desarrolladas por el citado dentro del Programa de Centro de Atención Preferente (PROCAP), en su condición de Centro de Atención Preferente desde el curso escolar 2004/2005, en virtud de la normativa que lo regula, la Orden de 27.04.2001 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC no 58, de 11.05.2001), por la que se establece el marco a determinar los Centro Educativos de Atención Preferente que regulaba la compensación educativa frente a las desigualdades derivadas de factores socio-económicos y culturales".

"Mediante Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de junio de 2010, publicada en el BOC no 116, de 15/6/10, se deroga expresamente la Orden de 27 de abril de 2001, por la que se establecía el marco para determinar Centros Educativos de Atención Preferente mantendrán su vigencia hasta el final del curso 2009-2010" (Disposición derogatoria), y se senala que "los proyectos de trabajo de los Centros de Atención Preferente mantendrán su vigencia hasta el final del curso 2009-2010" (Disposición transitoria). Por ello, todas las empresas adjudicatarias terminaron su prestación del servicio al finalizar el curso escolar 2009-2010.

Apoyo revisorio: documental.

Los datos resultan efectivamente de los documentos citados en apoyo revisorio. Su inclusión en el relato fáctico resulta irrelevante en orden a mutar el sentido del fallo pero sí son de interés a fin de completar el histórico ante un eventual recurso unificador, razón por la que se acogen ambas solicitudes.

TERCERO

Seguidamente, por el cauce del ap. c/ artículo 191 LPL, denuncia la recurrente infracción de los artículos 59.3 ET y 103 LPL en relación con el artículo 15.8 ET .

Niega que "dies a quo" para ejercitar la acción de despido sea el 5 octubre 2010, porque la actora conocía cabalmente desde junio 2010 voluntad de la Administración de no continuar con el servicio contratado:

- El 15 junio 2010 se publica en el BOC la Orden de 7 junio 2010 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de...

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