STSJ Castilla-La Mancha 1039/2010, 18 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1039/2010
Fecha18 Junio 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01039/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 680/2010

Recurrente: Rosana . PROCURADOR MARCO ANTONIO LÓPEZ DE RODAS CAMPOS. ABOGADO ISABEL

GREGORIO TORRES

Recurrido: MERCADONA SA. PROCURADOR MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ. ABOGADO EMILIANO MARTÍNEZ

LÓPEZ-PUIGCERVER

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1012/10

En el Recurso de Suplicación número 680/10, interpuesto por Dª Rosana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de de fecha dieciocho de marzo de 2010, en los autos número 30/10, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido por MERCADONA SA y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la actora Dña. Rosana, representada por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Campos y asistida de la Letrada Dña. Isabel Gregorio Torres, contra la empresa "Mercadona, S.A.", interviniendo como Legal Representante de la misma Dña. Llanos del Mar Cano Ochando, y asistida del Letrado D. Emilio Martínez López-Puigcerver, e interviniendo por el Ministerio Fiscal Dña. Pilar Eslava Navarro, declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dña. Rosana acordado el día 18 de noviembre de 2.009, con efectos de ese mismo día, condenando a la empresa demandada "Mercadona, S.A." a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono de la cantidad de 307,12 # en concepto de indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación legalmente procedentes debiéndose tener presente que Dña. Rosana inició proceso de Incapacidad Temporal el día 6 de noviembre de 2.0009.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, Dña. Rosana, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "Mercadona, S.A.", con categoría profesional de Gerente A, antigüedad de 13 de octubre de 2.009, y salario de 1.151,70 # mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO

Dña. Rosana y la empresa "Mercadona, S.A." suscribieron el día 13 de octubre de 2.009 contrato de trabajo de duración determinada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.1 del E.T., pactándose como fecha finalización del mismo el día 25 de octubre de 2.009 .

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2.009, la empresa "Mercadona, S.A." remitió comunicación escrita a Dña. Rosana, cuyo contenido se da por reproducido, comunicándole que "De conformidad con lo pactado en el contrato laboral suscrito entre ambos en fecha 13/10/2009, y según lo establecido en el mismo, por la presente le comunicamos que el próximo día 25/10/2009 finalizará dicho contrato, como consecuencia de la terminación de la sustitución pactada en el mismo. Por todo ello, a partir de la fecha indicada, dejará Ud. de prestar sus servicios en la empresa, lo que le comunicamos a los oportunos efectos. Asimismo, le comunicamos que la cantidad que en concepto de liquidación le corresponde, por la finalización de su contrato de referencia, quedará ingresada mediante transferencia en su cuenta bancaria, en la fecha de finalización de su contrato.".

CUARTO

Con fecha 27 de octubre de 2.009, Dña. Rosana y la empresa "Mercadona, S.A." suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada, pactándose en el mismo que la duración de dicho contrato se extendería desde el día 27 de octubre de 2.009 hasta la reincorporación del trabajador sustituido/a o hasta el próximo día 15 de noviembre de 2.009, según fuera la primera circunstancia en llegar.

QUINTO

El día 6 de noviembre de 2.009, Dña. Rosana inició proceso de Incapacidad Temporal, siendo el diagnóstico de Dña. Rosana "síndrome de túnel carpiano derecho".

SEXTO

Con fecha 16 de noviembre de 2.009, la empresa "Mercadona, S.A." remitió a Dña. Rosana comunicación escrita, cuyo contenido se da por reproducido, notificada el día 19 de noviembre de

2.009, comunicándole su despido, invocándose en la misma que "Por la presente venimos a poner en su conocimiento, la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO en base a la facultad que le concede el art. 36 del Convenio Colectivo y el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, según los hechos y circunstancias que más adelante se describen, todos ellos valorados con la más estricta objetividad y graduación conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Que usted fue contratada con carácter indefinido el 27/10/09 . Que usted ha causado baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 9/11/09. Que a tenor de los hechos anteriormente establecidos se presenta evidente que su contratación no es rentable para la empresa en los términos del art. 5.e) del Estatuto de los Trabajadores . Que todo esto conlleva a que las expectativas depositadas en Vd. no sean las adecuadas para el cumplimiento de los objetivos normales de la empresa y necesarias para la correcta prestación de sus servicios. Es por ello que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO el cual tendrá efectos el día 18/11/09. Si bien, como ya ha interpretado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 29 de enero de 2001, 12 de julio de 2004 y 23 de mayo de 2005, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2001, y por las cuales se establece que no estamos ante un despido nulo sino improcedente, por cuanto lo que aquí se alega, no es la enfermedad en sí, justificada, que ocasional la imposibilidad para prestar su trabajo, sino la disminución de rendimiento, y el quebranto económico que tal situación genera, siendo su despido una medida de conveniencia para la empresa, por lo que la empresa reconoce que su despido es improcedente y pone a su disposición la cantidad de 179,75 euros en concepto de indemnización, según lo establecido en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores que serán ingresados en la cuenta donde percibía sus haberes y para el...

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