STSJ Islas Baleares 211/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2012
Fecha29 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00211/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 42/2012

Materia: Reclamación de Cantidad

Recurrente/s: Trablisa

Recurrido/s: Sagrario

Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social núm.1 de Palma

Demanda: 176/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 211/12

En el Recurso de Suplicación núm. 42/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 176/2009, seguidos a instancia de Sagrario, representado por el Sr D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 03/03/2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 18209,36 #. De ellos 8272,08 euros lo fueron en concepto de salario base; 330,65 euros en concepto de nocturnidad; 547,68 euros en concepto de festivos; ;2424,82 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias;203,14 euros en concepto de peligrosidad; 710,52 euros en concepto de vesturiario; 716,7 # como plus de transporte; ;4963,45 # por 669,8 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 13245,91 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 21.02.2008. Se celebró acto de conciliación el 04.03.2008 con resultado de sin avenencia.La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 euros en los terminos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Dña Sagrario frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 401,64 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Transportes Blindados, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Sagrario ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 2 de marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, la empresa demandada, TRABLISA, propone, en el primer motivo de suplicación de su recurso, la modificación del hecho probado segundo, al objeto de modificar los importes percibidos en concepto de pagas extraordinarias, por el actor durante el 2007 y la forma de pago del plus de distancia y transporte y del plus vestuario regulados en el art. 72 del convenio colectivo, habida cuenta que dichos pluses se abonan en quince pagas, de modo que del importe de las pagas extraordinarias, que se expresan en el mismo, habría que deducir la parte que corresponde a dichos conceptos extrasalariales, lo que, a su vez, reduce el importe de la hora extra que se expresa en el mismo.

Dichas modificaciones se rechazan. La revisión de hechos sólo puede producirse en atención a pruebas documentales o periciales practicadas y la parte recurrente ni tan siquiera cita, como es exigible, prueba documental o pericial que sirva de fundamento a sus afirmaciones. No existe ningún tipo de prueba que refleje el error del Juzgador sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas. Las deducciones y operaciones matemáticas efectuadas por la representación de la empresa sin sustento en prueba alguna no pueden traer consigo la modificación de los hechos probados. Por otro lado la cuestión de si las pagas extraordinarias deben computarse en su totalidad, o detraerse de su importe la porción correspondiente a los pluses de transportes y vestuario, no constituye una cuestión fáctica sino jurídica, por tratarse del objeto de la litis.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que quede redactado del siguiente modo:

"La hora extraordinaria se abonó a 7,10 # en el año 2005, a 7,29 # en el año 2006 y a 7,41 en el año 2007, 2008 y 200, más los complementos de puesto de trabajo en su caso".

Tal pretensión debe ser rechazada por innecesaria, ya que en el hecho probado segundo se expresa el importe de la hora extraordinaria que abonó la empresa en dichas anualidades, en las cuantías que se pretensionan, como adición fáctica, y la novedad que se le añade de que a dichos importes deben ser incrementadas con el importe de los complementos de puesto de trabajo, por cuanto en el cálculo efectuado, se tuvo en cuenta dichos complementos.

TERCERO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art....

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