SAP Madrid 505/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:14323
Número de Recurso311/2005
Número de Resolución505/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZJULIAN ABAD CRESPO

ROLLO DE APELACION Nº 311/2005

PROC. ORAL Nº 226/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 505/2.005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 17 de noviembre de 2005.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benedicto y Roberto contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2005 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2005 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que Benedicto y Roberto ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el dia 22 de mayo de 2.005 sobre la 1 horas cuando se encontraban como clientes en el bar "Scorpion" sito en la calle San Delfín nº 8 de Madrid cuando mantuvieron una discusión con el propietario del local Claudio durante la cual ambos acusados pronunciaron frases amenazantes tales como "aquí vamos a armar lío porque esto huele a pólvora", "tenemos cuatro cargadores y uno con quince"."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Benedicto y Roberto, como autores penalmente responsables cada uno de ellos de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 10 dias de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y pago de costas por mitad sin que puedan exceder de las causadas en un juicio de faltas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procurador Dª. Lucía Sánchez Nieto, en representación de los condenados en la instancia Benedicto y Roberto, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 2 de agosto de 2005, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 26 de septiembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de noviembre de 2005.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta la apelación en la existencia de un error en la valoración de la prueba por haber otorgado mayor credibilidad a la víctima de las amenazas que al acusado comparecido en el acto de la vista.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no puede afirmarse, como pretende el apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Ello es así en cuanto la declaración de los testigos perjudicados puede resultar suficiente...

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