STSJ Islas Baleares 212/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2012
Fecha29 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00212/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 44/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA

Recurrido/s: Victoriano

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 638/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 212/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 44/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, contra la sentencia de fecha veintidós de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 638/2009, seguidos a instancia de D. Victoriano, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 22.02.1997, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2008 el actor percibió un importe íntegro de 25531,09 #. De ellos 10412,88 lo fueron en concepto de salario base; 610,60 # en retribución de festivos trabajados; en concepto de nocturnidad 1233,92 # ; 3262,56 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 1935,60 # como plus de peligrosidad; 894,36 # como plus por vestuario; 902,16 # como plus de transporte; 5315,93 # por 717,4 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 20.215,16 #.

En 2009 el actor percibió un importe íntegro de 24342,87 #. De ellos 10412,88 # lo fueron en concepto de salario base; 655,7 # en retribución de festivos trabajados; 3262,56 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 1556,71 # como plus de peligrosidad; 894,36 # como plus por vestuario; 902,16 # como plus de transporte; 4797,23 # por 647,4 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 14337,08 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 29/04/2009. Se celebró acto de conciliación el 12.05.2009 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Victoriano frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 3714,69 #".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. TRABLISA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Victoriano ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, la empresa demandada, TRABLISA, propone, en el primer motivo de suplicación de su recurso, la modificación el hecho probado primero, para que en el mismo se exprese que la categoría profesional de la actora es la de "oficial administrativo" y no como erróneamente se expresa de "vigilante jurado", pretensión que debe estimarse en base a la documental aportada, consistentes en las nóminas de la trabajadora, en las que figura como categoría profesional la de "oficial administrativo 1ª".

A continuación se insta la modificación del hecho probado segundo, al objeto de modificar los importes percibidos, en concepto de pagas extraordinarias, por el actor durante los años 2005, 2006 y 2007 y la forma de pago del plus de distancia y transporte y del plus vestuario regulados en el art. 72 del convenio colectivo, habida cuenta que dichos pluses se abonan en quince pagas, de modo que del importe de las pagas extraordinarias, que se expresan en el mismo, habría que deducir la parte que corresponde a dichos conceptos extrasalariales, lo que, a su vez, reduce el importe de la hora extra que se expresa en el mismo.

Dichas modificaciones se rechazan. La revisión de hechos sólo puede producirse en atención a pruebas documentales o periciales practicadas y la parte recurrente ni tan siquiera cita, como es exigible, prueba documental o pericial que sirva de fundamento a sus afirmaciones. No existe ningún tipo de prueba que refleje el error del Juzgador sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o...

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