STSJ Galicia 2684/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2684/2012
Fecha30 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0003762 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006150 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000746 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Sacramento

Abogado/a: PAOLA BAR FRANCO

Procurador/a:

Recurrido/s: BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU

Abogado/a: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ

Procurador/a:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6150/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paola Bar Franco, en nombre y representación de Sacramento, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 746/2011, seguidos a instancia de Sacramento frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTERIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sacramento presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª. Sacramento, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.U., desde el día 05-11-07, con la categoría profesional de teleoperadora y un salario mensual de 1.006,20 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Por medio de carta de fecha 09-06-11, se le comunicó que se le despedía con efectos de 09-06-11 en base a los siguientes hechos: bajo rendimiento reiterado en el desempeño de su trabajo.... El objetivo para Orange residenciales es de 0,25 ventas/hora, no alcanzando dicha productividad, tampoco para la campaña Crosselling Empresas de Orange, estando el objetivo fijado por el proveedor en 0,17, 0,18 o 0,13 ventas/hora.... Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 28 a 31 de los autos. Tercero.- La productividad de la actora en los últimos meses fue la siguiente: enero/11: 0,16, febrero: 0,09, marzo: 0,10 y abril: 0,04. La productividad media del equipo fue: enero: 0,16, febrero: 0,17, marzo: 0,11 y abril: 0,09. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 23- 06-11, la misma tuvo lugar en fecha 1107-11 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 13-07-11. Quinto.- La actora desde el 01-07-10 viene disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, pasando a realizar una jornada de 34 horas semanales, frente a las 39 horas que venía trabajando con anterioridad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Sacramento, contra la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.U.; se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido absolviendo libremente a la empresa demandada. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 54.1 y 2.e ) y del apartado 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por entender que las ventas que debía concertar, fijadas unilateralmente por un tercero ajeno a la relación laboral como era el cliente Orange, dependiendo de la aceptación del comprador por lo que no cabe hablar de un incumplimiento laboral de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, en la medida en que se trata de vender un producto, no existiendo el elemento de culpabilidad que exige el art. 54. 1 del ET, sin que entre sus funciones de teleoperadora esté la de realizar ventas de clase alguna o fijar algún tipo de objetivo.

SEGUNDO

La cuestión central del recurso se concreta a resolver si, a la luz de las previsiones del art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario y del artículo 70.12 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR