STSJ Galicia 4917/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4917/2010
Fecha03 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA //SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2009 0002591

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003149 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001154 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE SANTIAGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE SANIDADE, Candelaria

Abogado/a: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A.

Abogado/a: AZUCENA REY LOPEZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003149/2010, formalizado por el/la letrada Dª Milagros Verde Crespo, en nombre y representación de Candelaria, y por el letrado de la Xunta de Galicia en representación de la CONSELLERÍA DE SANIDADE, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001154/2009, seguidos a instancia de Dª Candelaria frente a la CONSELLERÍA DE SANIDADE y la empresa GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A., siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Candelaria presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE y la entidad GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: Dª Candelaria viene prestando servicios para GRUPO CLAVE, con antigüedad de 1 de octubre de 2007, con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA, percibiendo un salario de 1.201'65 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- Segundo: Tal relación laboral aparece fundada en el siguiente contrato: -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como "apoyo en la gestión de la Unidad de Tarjeta Sanitaria según contrato establecido con el Grupo Clave consultores, S.A. y la Consellería de Sanidade; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa suscrito entre la demandante y el Grupo Clave el 1 de octubre de 2007 y con duración desde el 1 de octubre de 2007 hasta la finalización de la obra.- Tercero: La demandante ha estado dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 3 de octubre de 2009.- Cuarto: Previa tramitación del correspondiente expediente administrativo la Consellería suscribe con el GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A. el 30 de agosto de 2007 contrato para la "Asistencia Técnica para el servicio de gestión de la Unidad de Tarjeta Sanitaria" por importe de 718.860 euros con plazo de ejecución de 24 meses a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de formalización del contrato.- Quinto: Antes de la finalización de dicho contrato comenzaron gestiones para prorrogar el mismo sin que se concertase la misma continuando, durante los días de septiembre, prestándose servicios de las actividades contratadas expidiéndose factura por importe de 2.202'52 euros.- Sexto: Los servicios se continuaron prestando hasta el 3 de octubre dada la existencia de una deuda económica del GRUPO CLAVE con la Consellería de Sanidad.- Séptimo: La demandante prestaba sus servicio en el edificio que la Consellería de Sanidade tiene en San Lázaro, teniendo a su disposición tarjeta de acceso al edificio así como de acceso al garaje del mismo.- Quinto : Las funciones desarrolladas por la demandante consistían entre otras en las siguientes: -Apertura y cierre de las puertas de la UAT. -Atención telefónica a los centros de salud y ciudadanos. -Mecanización y actualización de datos relativos a propuestas de hospitales, modificaciones de datos y solicitudes de tarjeta por rotura perdida y cambios de médico, de altas iniciales, de depuración de las bases de datos, reordenación de cupos, reajustes, tarjetas chip, comprobación de ficheros, registro de llamadas, firma y archivo de los documentos tramitados. -Estampación y ensobrado de tarjetas normales y chip. -Comprobación de datos de asistencia sanitaria en la Seguridad Social. -Envíos masivos de reclamaciones de DNI. -Devoluciones de correos. -Recepción de documentación -Registradores de la FNMT. Siendo tales funciones las mismas que desarrollaban los funcionarios del centro.- Sexto: Los medios materiales para el desarrollo de su función tales como mesas sillas, ordenadores, material de oficina eran propiedad de la Consellería.- Séptimo: Los programas informáticos utilizados por la demandante eran los propios de la Xunta, teniendo acceso a datos de carácter reservado y teniendo cuenta de correo electrónico en el dominio "sergas". Las claves para acceso a las aplicaciones de la Consellería eran suministradas por el propio organismo.- Octavo: En el desarrollo de su funciones recibía ordenes e instrucciones de la Jefa de Servicio, que primero fue Dª Salvadora y después Dª Apolonia, siendo coordinadas por una trabajadora del grupo clave, llamada Pilar, que también estaba sujeta a las órdenes e instrucciones de la Jefa de Servicio.-Noveno: Para el disfrute de las vacaciones las consensuaba con la Jefe de Servicio solicitándolas después al grupo clave, comunicando igualmente a la Jefa de Servicios los días en que llegaba con retraso.- Décimo: El horario de la demandante era de 14:30 a 22:00 horas.- Undécimo: Al inicio de su relación el grupo clave suministró a la demandante un test sobre prevención de riesgos laborales dándole también las respuestas del mismo.- Duodécimo: Por parte de la empresa GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A. se suministró a la demandante normas para la solicitud y concesión de vacaciones, puentes y día de asuntos propios.-Decimotercero: El tres de octubre de 2009 la demandante recibe comunicación de la empresa en la que se pone en su conocimiento que en fecha 3 de octubre de 2009 finaliza la obra para la que ha sido contratada quedando extinguido su contrato, quedando a su disposición documento de saldo y finiquito.- Decimocuarto

: La trabajadora no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni representante sindical.- Decimoquinto: La demandante formula reclamación administrativa previa frente a la Administración demandada el 20 de octubre de 2009.- Decimosexto: El 2 de noviembre de 2009 se celebran ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación con las empresas codemandadas que finaliza sin acuerdo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Se estima parcialmente demanda interpuesta por Dª Candelaria frente a CONSELLERÍA DE SANIDADE-UNIDADE DE TARXETA SANITARIA de la Xunta de Galicia, y en consecuencia: -Se declara improcedente el despido efectuado por GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A. a la demandante Dª Candelaria, condenando solidariamente a la primera y a la CONSELLERÍA DE SANIDADE UNIDADE DE TARXETA SANITARIA de la Xunta de Galicia a que en el plazo de CINCO DIAS opten entre readmitir a la demandante, de conformidad con la opción ejercida por el trabajador, o al abono de la cantidad de 3.755'16 euros en concepto de indemnización más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente, que ascienden a 6.087'60 euros, así lo que se devenguen hasta su notificación a razón de 40'05 euros diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Candelaria y por la CONSELLERÍA DE SANIDADE, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por ambas recurrentes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de junio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia -que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Candelaria frente a la Xunta de Galicia- Consellería de Sanidade- Unidad de Tarxeta Sanitaria y la empresa Grupo Clave Consultores S.A. y declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando solidariamente a la citada empresa y a la a Xunta de Galicia a que optasen en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia por la readmisión de la trabajadora, de conformidad con la opción ejercida por ésta o la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 3.755, 16 euros en concepto de indemnización mas, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, que fijó en 6.087,60 euros así como los que se devengasen hasta su notificación a razón de 40,05 euros- se alzan en suplicación, tanto la Xunta de Galicia como la trabajadora demandante. Ambas partes impugnaron, recíprocamente, los recursos de la otra.

SEGUNDO

Comenzando por la resolución del recurso...

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