STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada y defendida por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de mayo de 2011 (autos nº 310/2010 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Lucio , representado y defendido por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario: 11.3.1974, Jefe de 3ª, Nivel IV y 13.387.992 euros brutos mensuales. Cesó por despido reconocido improcedente en conciliación en fecha 18.7.1997 (documentales, no controvertido). 2.- En fecha 15-3-99 La Caixa interpuso demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que se declarase que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Dicha demanda fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y recurrida dicha resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 31-1-01 , en unificación de doctrina, por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y desestimó la demanda de conflicto colectivo. La STS de 31-01-01 señala en su fundamento de derecho undécimo que: "El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los derechos económicos derivados del plan de pensiones que se atribuyeron a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con "La Caixa". Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre. El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de "La Caixa", no dice nada sobre el particular. Pero, siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citado reglamento), de colmar lagunas de este Régimen de Previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones" (documentales). 3.- En el momento del despido el actor era partícipe del Régimen de Previsión de Personal que tenía establecida la demandada para sus empleados. Al objeto de cumplir con los compromisos de pensiones asumidos por convenio colectivo, la entidad demandada constituyó un fondo interno. El mencionado fondo estaba regulado por el llamado Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de la entidad demandada (entonces denominada Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares), aprobado en 1989, que se da aquí por íntegramente reproducido. En lo que aquí interesa, su art. 1 dispone: "1.1 El Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares (Plan) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes. 1.2 El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan. 1.4 El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor, explicitando el correspondiente a cada subplan". El art. 2 establece: "2.1 El Promotor del Plan es la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares. 2.2 Los partícipes del Plan son las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor, o con cualquiera de sus organismos benéfico-sociales, los cuales, a los efectos del Plan, se asimilan a los empleados del Promotor. 2.4 La suspensión temporal del contrato de trabajo indefinido, motivada por el cumplimiento del servicio militar, incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, excedencia forzosa o excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, no altera, durante el periodo de suspensión, las obligaciones y derechos del partícipe y Promotor respecto al Plan, manteniéndose la base de aportación mensual, definida en 4.4, igual a la media de los 12 últimos meses previos a la suspensión. 2.5 El partícipe deja de serlo por: a) Causar una prestación. b) Terminar su relación laboral con el Promotor. 2.6 Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes". El art. 3.1 es del siguiente tenor literal: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual". En el art. 4 se ordena: "(...) 4.2 El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. 4.3 Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos, con exclusión de los complementos familiares individualizados, las gratificaciones puntuales, las horas extras, los pluses de mercado, las retribuciones en especie, los incentivos y los emolumentos similares que sean transitorios y eventuales. 4.5 La aportación del Promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación". En los art. 5 y 6 se regula el régimen de las prestaciones, que se calculan, con carácter general, aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado salario regulador. En concreto, el art. 5.5 dispone que "El salario regulador consiste en la acumulación de las bases de aportación de los 12 últimos meses previos al acaecimiento de la contingencia, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos". Y el art. 5.6 establece que "Las prestaciones del Plan tienen el carácter de mínimas, incorporando los derechos que se derivan del convenio colectivo del sector. Cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan". En 21 de marzo de 1997 -por reproducido- se sustituyó el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA, reformado en diversas ocasiones. Indica, en lo que interesa: 1) el artículo 1.1) "El régimen de previsión del personal de la "Caja de Ahorros B." (PLAN) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes"; 2) el art. 1.4: "El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan"; 3) el art. 1.5: "El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor"; 4) el art. 2.1: "El promotor del Plan es la "Caja de Ahorros B."; 5) el art. 2.2: "Los partícipes del Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor"; 6) el art. 2.4: "La suspensión temporal del contrato de trabajo... no altera durante el período de suspensión las obligaciones y derechos de partícipe y promotor respecto al Plan", y en cambio "el período de excedencia voluntaria distinta de la citada ("excedencia voluntaria para el cuidado de hijos") interrumpe las aportaciones y no computa como antigüedad"; 7) el art. 2.5: "El partícipe deja de serlo por: a) causar una prestación; b) terminar su relación laboral con el Promotor"; 8) el art. 2.6: "Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes"; 9) el art. 3.1: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual"; 10) El art. 4.1: "El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse"; 11) el art. 4.2: "Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos", con excepción de determinados complementos; 12) el art. 4.4: "La aportación del promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación; 13) los artículos 5 y 6: las prestaciones del régimen de previsión de la "Caja de Ahorros B." se calculan en casi todos los casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado "salario regulador", pero hay supuestos en que el régimen de previsión abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5 el "salario regulador" se calcula mediante "acumulación de las bases de aportación de los doce últimos meses, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos"; y 15) el art. 5.6: las prestaciones del Plan incorporan los "derechos que se deriven del convenio colectivo del sector " y "cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan". En fecha 1.1.2000 la Caixa ha externalizado su régimen de previsión mediante la constitución de un Plan de pensiones (documentales). 4.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de esta ciudad, de fecha 5.4.2001 , recaída en los autos 1327/98, se estimó la demanda presentada por el actor, declarando su derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en su plan de pensiones a la fecha de la extinción de su contrato, condenando a la demandada y a RENTCAIXA Sociedad Anónima, compañía de Seguros y a realizar la transferencia al plan de pensiones establecido con carácter general en la entidad de ahorro codemandada para sus clientes en un plan de pensiones abierto al público. La demandada había suscrito con RENTCAIXA una póliza de seguros garantiéndose el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión. El importe inicial de esta póliza fue de 219.246 millones de pesetas. La sentencia fue recurrida y el TSJ Cataluña en sentencia de fecha 31.7.2002 absolvió a la codemandada RENTCAIXA. La STS de 11.11.2003 confirmó la de suplicación (documentales). 5.- En fase de ejecución de la sentencia por providencia de 20.3.2009 el juzgado citado fijó la cuantía de la condena en el importe de 112.449,30 euros, que fueron puestos a disposición del actor, expidiéndose mandamiento el 4.4.2009. En 11.6.2007 la Caixa depositó la cantidad de 112.449,30 euros. En el trámite de ejecución la actora presentó escrito de fecha 16.3.2009 haciendo reserva expresa de la petición de rentabilidad (documentales). 6.- Se tiene por reproducido el resultado del cálculo de la actora sobre el importe de la capitalización financiera individual de la cantidad de 112.449,30 euros entre la fecha del despido, 18.7.1997, y el 11.6.2007 calculada con la rentabilidad anual obtenida por la Caixa para sus trabajadores y beneficiarios, 5,67%, que asciende a 81.582,44 euros. La rentabilidad anual de la póliza de RENTCAIXA era para 1997 10,24%, para 1998 9,27%, para 1999 8,89% y para 2000 8,89%. La rentabilidad del fondo de Pensiones de La Caixa para el periodo 2001 a 2007 fue respectivamente, 0,98%, -2,83%, 5,41%, 5,61%, 9,81%, 5,22% y 2,78% (de ambas periciales y del documento 26 de la actora). 7.- Se tiene por reproducido y probado el resultado del cálculo de la demandada (de su pericial) considerando el IPC desde el despido, el cálculo alternativo partiendo del inicio del plan de pensiones, 1.1.2000, y el cálculo alternativo partiendo de la papeleta de conciliación, 1.8.1998. Resultan respectivamente, aplicando cada uno de los criterios, 39.807,05 euros, 43.982,43 euros y 64.295,28 euros (documental por reproducida e informe pericial de la Caixa). 8.- Se tienen por reproducidos y probados el Reglamento del Régimen de previsión del personal de "La Caixa", del año 1989, que modifica el Reglamento de 17.5.1968, el texto con las modificaciones introducidas en el año 1995, el acuerdo de empresa de 21.3.1997 en el que se pacta una modificación del Reglamento, el texto del reglamento del año 1968 (documental). 9.- Se interpuso el 19.3.2010 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin avenencia. La primera papeleta reclamando los derechos en el fondo interno se presentó el 1.8.1998 (documental)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que en relación con la demanda presentada por Lucio contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en reclamación de cantidad, estimo la demanda presentada y reconozco el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización de la cantidad de 81.582,44 euros en concepto actualización financiera de la cantidad reconocida en la sentencia de 5 de abril de 2001 del juzgado 28 de Barcelona".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona el día 12 de julio de 2010, recaída en autos 310/2010, en virtud de la demanda instada por Lucio contra dicho recurrente, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por recurrir, imponiendo a la recurrente las costas producidas por su recurso, y fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de seiscientos (600) euros, que le tendrán que ser abonados por dicha recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2002 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 16 de enero de 2007 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2008 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2002 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por «RENTCAIXA, SA», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Social núm. 28 de Barcelona, en fecha 8 de mayo de 2001 , recaída en Autos núm. 1327/1998, en virtud de demanda formulada por DON Lucio , DON Adolfo , DON Ceferino y DON Felix , en reclamación por Reconocimiento de derecho contra dicha recurrente y la «Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona» y debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por dicha «Caixa D'estalvis y Pensions de Barcelona» contra la mencionada resolución; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, únicamente en lo que hace referencia al pronunciamiento sobre "RENTCAIXA, S.A.", que queda sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con devolución a dicha recurrente del depósito constituido para recurrir, y pérdida para «Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona» de los depósitos y consignaciones constituidos para el mismo fin, imposición de las costas, y fijando en concepto de honorarios de los Letrados de los trabajadores demandantes actuantes en el recurso, la cantidad de 520 euros, para cada uno de ellos, que les deberá ser abonada por «Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona»".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 16 de enero de 2007 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixa D'Estalvis i Pensions de Catalunya contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por D. Mateo frente a la citada entidad recurrente, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2008 , es del siguiente tenor literal: "DECIDIMOS: Desestimar sendos recursos de suplicación interpuestos respectivamente por la parte actora Jose Carlos y la demandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2006, en el procedimiento seguido por reclamación de cantidad número 427-2002, seguido en el Juzgado de lo Social 26 de los de Barcelona y confirmar íntegramente la sentencia referida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de julio de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 6.2 del RDL 1/2002 , en relación con el art. 35.2 del RD 304/2004 y art. 2.5 del Reglamento de régimen de previsión del personal de la Caixa . y arts. 1095 y 1100 del Código Civil , en relación a los arts. 35 del RD 304/2004 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia , que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de enero de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 17 de abril de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versan sobre el alcance del derecho de rescate y movilización de la prestación consolidada de los partícipes en el plan de pensiones de los empleados de la Caixa, en el supuesto de ejercicio efectivo del mismo. Se trata en concreto de determinar: 1) si, una vez reconocido tal derecho de rescate y movilización a un empleado que ha sido despedido de modo improcedente, el ejercicio efectivo de tal derecho genera un derecho derivado "a obtener rentabilidad sobre las cantidades objeto de rescate, transferencia o movilización"; y 2) en caso afirmativo, la fecha a partir de la cual se han de revalorizar las cantidades consolidadas y rescatadas o movilizadas.

La sentencia recurrida ha entendido que los derechos del partícipe en el caso enjuiciado comprenden la revalorización de la prestación consolidada correspondiente desde la fecha del cese (en el caso, 18 de julio de 1987). Por su parte, la Caixa ha sostenido en anteriores grados de jurisdicción, y sostiene ahora, 1) que "no existe derecho a obtener rentabilidad alguna sobre las cantidades" consolidadas objeto de rescate o movilización; y 2) subsidiariamente, que "el dies a quo del cálculo de la actualización financiera o rentabilidad solicitada debe ser la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, en reclamación de dicha cantidad (esto es, el 19 de marzo de 2009) o subsidiariamente el 1 de enero de 2000, y no la fecha de extinción de la relación laboral". La propuesta subsidiaria de la parte recurrente de fijar el dies a quo en el 1 de enero de 2000 se ha apoyado a lo largo del pleito en que tal fecha es la de comienzo de efectos del plan de pensiones de empleo "externo" de la entidad demandada.

Pero, junto a los temas de fondo reseñados, que se abordan en el segundo y en el tercer motivo, el escrito de formalización del recurso plantea en el motivo primero un tema procesal de decisión previa. Se invoca en él la norma sobre la "cosa juzgada" establecida en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), es decir, la llamada "cosa juzgada negativa". De acuerdo con este precepto legal " La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". La alegación de cosa juzgada negativa se efectúa en el recurso respecto de sentencia del Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, de 5 de abril de 2001, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 2002 .

SEGUNDO

Para el motivo procesal de cosa juzgada la parte recurrente invoca y aporta precisamente la misma sentencia de suplicación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 2002 , en la que fueron parte también el demandante y la entidad demandada que intervienen en este pleito. La cuestión debatida en esta sentencia de contraste versaba asímismo sobre los derechos de previsión social generados en el plan de pensiones de los empleados de la Caixa. Pero un examen atento de los respectivos objetos de los litigios de las sentencias comparadas pone de relieve varias diferencias sustanciales entre ellos.

En primer lugar la cosa juzgada que se aplica en la sentencia de contraste es, como apunta su fundamento jurídico séptimo, la cosa juzgada positiva o prejudicial generada por las sentencias colectivas en los pleitos individuales posteriores sobre el mismo punto litigioso. Esta cosa juzgada positiva o prejudicial era la establecida en el artículo 158.3 de la recién derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) (actual artículo 160.5 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social), mientras que la invocada en este caso es, a la vista del desarrollo del motivo primero del recurso, la cosa juzgada negativa que cierra el paso a la reproducción de una cuestión ya resuelta por resolución judicial firme. En efecto, lo que se pidió y se declaró en el pleito de la sentencia de contraste es que la Caixa reconociera el derecho del actual demandante al rescate y movilización del capital acumulado a su favor en el plan de pensiones de la Caixa, sobre la base de la sentencia colectiva de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (recurso 3939/1999 ); mientras que lo que se pide ahora no es la aplicación de lo decidido en una sentencia colectiva, sino un derecho derivado y distinto de actualización financiera de la prestación de previsión social consolidada.

Pero, prescindiendo incluso de la sustancial diferencia anterior en cuando a la modalidad de la cosa juzgada que se aplica en uno y otro litigio, lo cierto es que, como dicen con claridad tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación, el objeto del proceso y el suplico de la demanda en el presente pleito se refieren específicamente a la actualización o revalorización de derechos de previsión rescatados o movilizados, mientras que en el pleito anterior ni el objeto del proceso ni el contenido del debate procesal comprendían tal actualización. En los términos de la sentencia de instancia: en la demanda y en el recurso a los que se refiere la sentencia de contraste "no se expresó el incremento de rentabilidad postulado, ni se establecieron los parámetros temporales, ni la previsión de rendimientos de cálculo ... circunstancias que hubieran permitido la necesaria decisión y concreción del debate en la sentencia que exige el artículo 99 LPL ... En la sentencia no se distinguió si se incluía o no la controvertida rentabilidad ya que no se podía incluir algo que no se había postulado materialmente ni fue resuelto".

Procede, por tanto, la desestimación del motivo procesal, desestimación que ha sido propuesta también, mediante similar argumentación, en el informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Para los motivos 2º y 3º del recurso las sentencias aportadas para el juicio de contradicción son, respectivamente, una de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 16 de enero de 2007, y otra de la misma clase de la Sala de lo Social de Cataluña de 19 de septiembre de 2007 .

La sentencia de Baleares, como informa también el Ministerio Fiscal, no es contradictoria con la recurrida. Esta última, además de desestimar el recurso de la Caixa, no trata tampoco del tema específico del presente proceso, que - debemos insistir - no es la existencia del derecho al rescate o movilización de prestaciones consolidadas, sino el alcance del mismo respecto de la cantidad debida en concepto de actualización financiera en supuestos de rescate o movilización. En cualquier caso, de haber aportado la Caixa para este motivo del recurso una sentencia de signo contrario o distinto a la recurrida, la posición de la Sala hubiera sido contraria a la petición de la entidad recurrente, por las razones que se explican en el fundamento próximo.

Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación de la Sala de lo Social de Cataluña de 19 de septiembre de 2007 , a efectos del tercer motivo del recurso, sí existe contradicción, habida cuenta que esta resolución difiere de la recurrida en la determinación del dies a quo del devengo de derechos de revalorización o actualización de las cantidades consolidadas, al confirmar la sentencia de instancia que lo había fijado en fecha 1 de enero de 2000 . Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

CUARTO

Sobre la determinación del momento en que empieza a contar la revalorización de las cantidades consolidadas que el partícipe de un plan de pensiones ha decidido rescatar o movilizar ya se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2011 (rcud 2765/2010 ), que se ha inclinado por la solución adoptada en la sentencia recurrida; la misma solución se ha acogido en reciente sentencia de 4 de febrero de 2012 (rcud 1496/2011 ), y debemos acoger en esta resolución, que comparte y reitera la doctrina jurisprudencial unificada ya establecida. Ello supone que el motivo, y con él el recurso, deben ser desestimados.

El razonamiento que conduce al resultado anterior, que hacemos nuestro en la presente resolución, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) los trabajadores integrados en el plan de pensiones de la Caixa, que cesaron en la empresa por despido improcedente, mantienen, en virtud de la interpretación legal contenida en STS 31-1-2001 (citada), los derechos de previsión social otorgados en dicho plan; 2) la posición de tales trabajadores en dicho plan es la de partícipes en suspenso; 3) en caso de rescate o movilización de los derechos consolidados, dichos partícipes ostentan un derecho a la actualización financiera del capital consolidado, actualización que es debida por la condición de partícipe y no "en concepto de mora"; y 4) siendo así que la situación de partícipe en suspenso "se produce en el momento del cese y no en otro distinto ... esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización" ( STS 9-5-2011 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de mayo de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DON Lucio , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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