STSJ Cataluña 6893/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:10098
Número de Recurso3505/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6893/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025448

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 19 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6893/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 609/2006 y siendo recurrido/a Alejandra. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Alejandra contra Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, debo declarar y declaro el derecho de la misma a que, a efectos de devengo del complemento de antigüedad, sea computado el total tiempo de servicios dependientes prestados por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España SA, con independencia de la modalidad contractual laboral bajo la que el servicio se prestó y el tiempo transcurridos entre el final de un contrato de trabajo y el inicio del siguiente; en su consecuencia, debo condenar y condeno a Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora la cantidad de 671' 25 en concepto de diferencia de antigüedad y 168' 00 € por el de prima de productividad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Doña Alejandra, mayor de edad, con DNI núm., NUM000, presta servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, con la categoría profesional de AG AM F.

2.- La actor mantiene en la actualidad una relación de trabajo de carácter indefinido con la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA desde el día 12 de diciembre de 1994. Con anterioridad al inicio de la relación laboral indefinida los demandantes prestaron servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, mediante los contratos de trabajo temporales de diversas modalidades.

3.- Iberia Líneas Aéreas de España SA reconoce a la actora antigüedad desde el día 13 de abril de 1992.

4.- Iberia Líneas Aéreas de España SA reconoce la actora el complemento por antigüedad referido a cuatro trienios.

5.- Para el supuesto de estimación de la demanda la actora tendría derecho a la percepción de la cantidad 671' 25 en concepto de antigüedad y 168' 00 por el de prima de productividad.

6.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa.

7.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 8 de agosto de 2006, celebrándose dicho acto en fecha 21 de septiembre de 2006 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En fecha 19 de febrero de 2007, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo que no procede la aclaración en cuanto al punto primero, ya que la Sentencia reconoce el conjunto de servicios efectivos a efectos de antiguedad.

En cuanto al punto. 2º, sí procede la aclaración debiendo constar que la antiguedad de la trabajadora Alejandra es desde el día 13 de abril de 1.992."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Alejandra, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que a efectos de la percepción del complemento de antigüedad, ha de computarse todo el tiempo en el que la trabajadora había prestado servicios para la empresa mediante contratos temporales antes de pasar a ostentar la condición de fija.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 130 del vigente convenio colectivo de empresa.

Establece literalmente dicho precepto que "Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa".

Resulta por lo tanto claro y meridiano que el convenio colectivo ha querido vincular la antigüedad a los años de prestación de "servicio...

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