STS, 9 de Mayo de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:3646
Número de Recurso2765/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia de 11 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2169/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2.008 dictada en autos 461/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 21 Barcelona seguidos a instancia de D. Laureano contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<En la demanda interpuesta por Laureano contra "la Caixa", Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, acepto la excepción de transacción opuesta por la parte demandada y rechazo la demanda, por lo tanto, declaro absueltos a los demandados de las pretensiones aquí reclamadas>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El demandante Laureano prestaba servicios para la empresa demandada "la Caixa", Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona desde el 16/06/1971, con categoría profesional de Jefe de Cuarta, Nivel I, y cobrando un salario mensual de 5.966,66.- 2º.- El demandante extinguió la relación laboral con la empresa demandada el 13/06/1996 mediante documento de renuncia a su contrato de trabajo con la contraprestación de la percepción de una indemnización por importe de 37.000.000 de pesetas brutas, renuncia que en estos términos se aceptó por la Entidad demandada.- 3º.- En el documento anterior de renuncia se hacía constar que con la percepción de la cantidad expresada, el demandante se consideraría saldado y libre por todos los conceptos con la Entidad demandada, causando baja definitiva en la Entidad y también en el Régimen de Previsión de Personal, comprometiéndose a no reclamar ni solicitar nada más.- 4º.- El día 17/06/1996 el demandante interpuso papeleta de conciliación administrativa por despido, y el mismo día 17 de junio se levantó acta de conciliación con avenencia por la que la empresa abonaba en aquel mismo acto al demandante en concepto de indemnización y liquidación la suma de 37.000.000 pesetas y mediante dicha transacción ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y libres por toda clase de conceptos. Paralelamente, el demandante firmaba recibo a la entidad demandada por la cantidad expresada, en dicho documento expresaba que dicha cantidad lo era en concepto de finiquito y manifestaba que no tenía ninguna liquidación pendiente de la Entidad referida al haber causado baja definitiva en la entidad, así como en su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndose a no reclamar ni solicitar nada más.- 5º.- En la Empresa demandada rige desde antiguo un régimen de previsión social del personal que complementa prestaciones de jubilación, viudedad y otros. En el momento del cese del demandante, regía un acuerdo de 16/02/1989 entre la empresa y los representantes sindicales por el que adecuaba las previsiones del Régimen de Previsión del Personal con un nuevo Reglamento. En dicho Reglamento se establecía en el apartado 3.1 que el Plan se instrumentaba mediante sistemas financieros actuariales de capitalización individual. En el apartado 4.1 que el Plan integraba en su patrimonio la totalidad de bienes, derechos y aportaciones atribuidas al Régimen de Previsión de Personal de 1968 una vez ajustados y que la integración se haría por separado en cada subplan, y los que se integrasen en el subplan 1 percibirían la devolución de las cuotas que hubiesen aportado desde el 01/01/1988 capitalizadas al 9,5% anual. En el apartado 2.5 se establecía que el partícipe dejaba de serlo al finalizar su relación laboral con el promotor. En el apartado 2.3 se diferenciaban tres grupos de partícipes: el Subplan 1 (que corresponde al demandante), los que hubiesen iniciado cotización en la Seguridad Social antes del 01/01/1967 y hubiesen contratado indefinidamente con la empresa, con anterioridad a la vigencia del XIV Convenio Colectivo. En el apartado 12.4 en sede de disposiciones transitorias se establecía que los partícipes del subplan 1, en caso de dejar de pertenecer a la plantilla del promotor antes de la jubilación percibirían la devolución de cuotas calculada en el apartado 4:1, salvo las ya percibidas.- 6º.- El mismo día del cese del demandante, el 13/06/1996, éste recibió de la Entidad demandada la suma de 3.854.143 pesetas, como importe de devolución de cuotas establecido en el art 12.3 del Reglamento del Régimen de Previsión de la Caixa para el supuesto de extinción del contrato de trabajo con anterioridad a la jubilación. En el mismo documento el demandante se declaraba saldado y libre por este concepto al haber causado baja definitiva en la empresa así como en el Plan de Previsión de Personal de la Entidad.- 7º.- El demandante inició actos preparatorios para la cuantificación de lo que ahora es objeto de la demanda, que recayeron en el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, que mediante Acto de 09/01/2007 requirió a la entidad demandada documentación adecuada, finalizando por comparecencia de 10/04/2007 con la aportación por la parte demandada de certificación de la actual Entidad aseguradora del sistema de previsión que cuantificaba en 161.292,61 euros la provisión matemática para la cobertura del complemento de jubilación correspondiente a la situación del demandante.- 8º.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizó el día 05/02/2007 con el resultado de sin avenencia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimar en parte el recurso del demandante, Don. Laureano , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en el procedimiento nº 461/2007 y seguido a instancia del mencionado recurrente contra La Caixa - Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, que revocamos.- Declaramos el derecho del demandante al rescate, trasferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el Fondo Interno de La Caixa en el momento de la extinción de su relación de trabajo el día 13 de junio de 1996 al plan de pensiones individual que designe.- Declaramos que la dotación individual, que asciende al importe de 161.262,61 euros, deberá verse incrementada y actualizada al 5,05% desde la fecha del cese en el trabajo hasta la notificación de la sentencia>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de agosto de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2.007 así como la infracción de los arts. 1809 y 1815 del Código civil , en relación con los artículos 1281 a 1289 y del art. 3.5 ET y 2º motivo) la contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2.008 y la infracción del los arts. 1095 y 1100 del Código civil , en relación al art. 35 del RD 304/2004 .

Y por la representación de D. Laureano se presentó el escrito de formalización del recurso el 10 de septiembre de 2.010, en el que alegada la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada el 25 de octubre de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de mayo de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el valor del recibo de finiquito firmado por el trabajador demandante en relación con los derechos consolidados de previsión social de los ex empleados de La Caixa, tras cesar en la empresa por despido conciliado como improcedente, así como la determinación del momento a partir del que se aplica la revalorización a la dotación individual del trabajador a cuya movilización se accede.

El referido trabajador prestó servicios para La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona desde el 16 de junio de 1.971, con la categoría de jefe de 4ª, nivel I, percibiendo un salario de 5.966,66 ptas. mensuales brutas cuando el 13 de junio de 1.996 la que la empresa procedió a su despido, firmándose ese mismo día entre las partes un acuerdo en virtud del cual se extinguiría la relación laboral mediante ese despido a cambio de una indemnización de 37 millones de pesetas. Ese acuerdo se plasmó en la conciliación llevada a cabo el 17 de junio siguiente ante el correspondiente Servicio Oficial, reconociéndose la improcedencia de tal medida, aceptándose por el trabajador que esa cantidad era en concepto de saldo y finiquito, con considerándose totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos con la Caixa, sin que tuviese nada que reclamar, haciéndose constar que la relación laboral que unía a las partes quedará definitivamente extinguida en la fecha de celebración del acto de conciliación, extendiéndose esa misma conformidad de mutuo acuerdo a la baja el empleado en el Régimen de Previsión de la demandada. En ese mismo día del cese también percibió el trabajador la cantidad de 3.854.143 ptas., correspondientes al importe del retorno de cuotas establecido en el artículo 12.3 del Reglamento de Régimen de Previsión de La Caixa para el caso de extinción del contrato de trabajo con anterioridad a la jubilación.

El 22 de junio de 2.007 planteó el trabajador demanda frente a la referida Entidad en la que postulaba el abono de la cantidad de 206.799,78 euros en concepto de rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el Fondo Interno de La Caixa en el momento en que quedó rescindida su relación laboral, en su condición de partícipe del Régimen de Previsión establecido por La Caixa a favor de sus trabajadores, solicitando también la revalorización de esa cantidad en un 5,5% correspondiente a la rentabilidad financiera media de los planes de pensiones desde la fecha del cese hasta diciembre de 2.006.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona, en sentencia de 19 de diciembre de 2.008 desestimó íntegramente la demanda, aceptando el valor liberatorio de recibo firmado en su día como transacción válidamente celebrada entre las partes. Tal y como consta en el número 7 del relato de hechos probados de la misma, transcrito en otra parte de esta resolución, "el demandante inició actos preparatorios para la cuantificación de lo que ahora es objeto de la demanda, recaídos en el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, el cual ...requirió a la entidad demandada documentación adecuada, finalizando por comparecencia de 14 de abril de 2.007 con la aportación por la parte demandada de certificación de la actual entidad aseguradora del sistema de previsión que cuantificaba en 161.292,61 euros la provisión matemática para la cobertura del complemento de jubilación correspondiente a la situación del demandante".

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de fecha 11 de junio de 2.010 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso en parte. Para ello negó la eficacia que en la instancia se había dado al recibo de finiquito como transacción pues no cabía ir más allá de sus términos, con arreglo a los que se daba por finalizada y finiquitada la relación de trabajo, suscribiendo el trabajador un compromiso de no tener "ninguna liquidación pendiente con la demandada al causar baja en la misma, así como en el Régimen de previsión social", afirmando la Sala que la referencia que el texto contenía al régimen de previsión no era más que la constatación de su cese en el mismo, pero en ningún modo implicaba una renuncia a efectuar reclamaciones con él relacionadas, aplicando además en este punto la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que cita.

Por otra parte, a la hora de revocar la decisión de instancia y estimar las pretensiones de la demanda, la sentencia recurrida se detiene en la cuantificación de los derechos consolidados por el actor, la dotación que le correspondía rescatar o movilizar en el Plan de previsión de La Caixa, dando como acreditada, tras negar la rectificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, antes transcrito, que esa cifra era la de 161.292,61 euros, cifra sobre la que se proyectaba el derecho postulado, añadiéndose además a la misma el incremento del 5,05% como actualización de aquélla cantidad, desde la fecha del cese hasta la de notificación de esa sentencia.

TERCERO

Contra ésta sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina tanto por la empresa demandada como por el trabajador.

  1. - El recurso de La Caixa contiene dos motivos. El primero de ellos se refiere a la validez del recibo de finiquito firmado en su día por el trabajador, denunciando la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 1.809, 1.815, y 1.281 a 1.289 del Código Civil , así como el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , invocándose como sentencia contradictoria a los efectos del recurso la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de julio de 2007, en el recurso 512/03 .

    La parte recurrida y el Ministerio Fiscal niegan que exista realmente contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste haciéndose por ellos mención a la existencia de precedentes de esta Sala en los que se ha llegado a tal conclusión en supuestos prácticamente idénticos, como el que se contiene en las SSTS de 14 de septiembre de 2.009 (recurso 3416/2008 ), 12 de noviembre de 2.009 (recurso 1097/2009 ), 1 de febrero de 2.010 (recurso 1653/2009 ) y 9 de febrero de 2.010 (recurso 1208/2009 ), entre otras muchas.

    En la sentencia de contraste se planteaba también una reclamación similar de un ex empleado de la Caixa que había visto extinguido su contrato de trabajo por despido, conciliado como improcedente ante el Juzgado en fecha 6 de marzo de 1.996. La antigüedad en ese caso era de un poco más de diez años y el salario mensual de 1.274.974 ptas. En el finiquito firmado se decía lo siguiente: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de pesetas cincuenta y un millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas (51.863.600), importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado el día 6 de marzo de 1996 en el Juzgado de lo Social de Ibiza. Con la recepción de la mencionada cantidad, me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la Entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más".

    Más de cinco años después, el 14 de agosto de 2001, planteó demanda para que se le reconociera el derecho a obtener de la demandada el rescate o, en su caso, la movilización de la aportación constituida a su favor en el Fondo del Régimen de Previsión del Personal de la Caixa para su integración en el Fondo o Plan de Pensiones que el demandante considerase conveniente. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y la Sala de lo Social de Cataluña confirmó tal pronunciamiento, que sin embargo es casado por nuestra sentencia de contraste, en la que se razona que, partiendo la posibilidad de los derechos consolidados de que tratamos puedan ser objeto de transacción, tal y como se dijo en la STS de 27 de abril de 2006 en proceso de conflicto colectivo, la interpretación de su alcance debía hacerse con arreglo a las pautas establecidas en los art. 1281 y siguientes del Código Civil ; en esa tarea de interpretación de la voluntad de los firmantes, la Sala tiene muy en cuenta algunos actos simultáneos y posteriores de quienes pactaron y entre ellos cobra especial relevancia el dato de que la indemnización que percibió en el finiquito el trabajador, en un tiempo en que el derecho era discutido, fue de 51.863.600 pesetas, cantidad bastante superior a importe de los mencionados derechos consolidados en el momento del cese, que eran de 42.371.384 pesetas, de lo que se deducía en esa sentencia que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, llegando a la conclusión de que en la suma total recibida quedaban también comprendidos los valores consolidados del fondo.

    Como ya se dijo en otras sentencias de esta Sala anteriormente citadas, sin perjuicio de las evidentes coincidencias que pueden existir entre la sentencia ahora recurrida y la de contraste, la realidad es que entre ellas se produce un hecho diferencial relevante, como es el de que mientras en la sentencia recurrida el importe, la cantidad total que consta en el recibo de finiquito es equivalente a la que correspondía percibir al trabajador como conclusión de su relación de trabajo, 45 días de salario por año de antigüedad, en la de contraste ya se ha visto que la cantidad consignada en el finiquito y cobrada, superior a la que correspondía por esos solos conceptos, venía a significar que se habían tenido en cuenta los derechos que como consolidados se postulaban sobre el Fondo Interno en la Caixa.

    Por ello, como ya se ha dicho en supuestos semejantes por esta Sala, ese elemento diferencial significa que las sentencias comparadas no parten de la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que significa que aunque las sentencias contengan decisiones distintas, éstas no son contradictorias, lo que determina que haya de acogerse tal causa de inadmisión, que en este trámite ha de ser de desestimación del primer motivo del recurso.

  2. - El segundo de los motivos del recurso de la Entidad recurrente se refiere a la determinación del momento a partir del cual haya de aplicarse la actualización financiera de las previsiones matemáticas del 5,05% que se estableció en la sentencia recurrida desde la fecha del cese, denunciándose en este punto la infracción de los artículos 1.095 y 1100 del Código Civil , en relación con los artículo 35 del RD 304/2004 , que sustituyó al derogado art. 20 del RD 1307/1988 , y proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 19 de septiembre de 2.008 .

    Ya se dijo antes que la sentencia recurrida aplica ese incremento en concepto de actualización de las dotaciones individuales reconocidas a favor del demandante desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, excluyendo que esa revalorización tenga carácter de intereses moratorios y especificando que se trata simplemente de mantener la rentabilidad que aquéllas dotaciones hubieran tenido como fondo interno en la Caixa, en una cifra del 5,05% cuya realidad matemática no se discute.

    Del mismo modo debe dejarse claro que la recurrente no impugna ahora tampoco la aplicación de esa revalorización, sino que lo que discute, por medio de la sentencia de contraste, es la fecha desde la que ha de llevarse a cabo la misma.

    La citada sentencia de contraste contempla un supuesto que en su planteamiento y desarrollo es prácticamente idéntico al que dio origen a la recurrida en estas actuaciones. Se trataba de otro trabajador de La Caixa que con una antigüedad de 15 de marzo de 1974, categoría profesional de jefe de IV y salario anual bruto de 68.368,52 euros, fue despedido por causas disciplinarias el día 3 de diciembre de 1992. Presentada demanda de conciliación previa, el día 14 de enero de 1993 las partes alcanzaron un acuerdo, en cuya virtud, la entidad demandada reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a pagar en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales 10.000.000 pesetas. En el acta levantada con motivo de la conciliación previa se hizo constar que "Ambas partes manifiestan que el solicitante causa baja del Régimen de Previsión del Personal" y del mismo modo, el día 14 de enero de 1993 el actor firmó un recibo de la cantidad pactada de 10.000.000 pesetas, en el que se hizo constar: "Con el percibo de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar".

    Planteada demanda para obtener el rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa en el momento de la extinción de su contrato de trabajo, la sentencia de instancia decidió reconocer ese derecho por importe de 175.289,76 euros, más su actualización desde el 1 de enero de 2000 al tipo del 4,5% anual. En suplicación, la sentencia de contraste desestimó el recurso planteado por La Caixa y confirmó la decisión de instancia, razonado sobre el incremento por revalorización de la cantidad principal que no se trataba de un recargo por mora, ni de interés legal del dinero, sino de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 31 de enero de 2.001 y 27 de abril de 2.006 , aunque se rechaza la pretensión del trabajador recurrente en el sentido de que esa revalorización no debería aplicarse desde la fecha del despido, sino desde el 1 de enero de 2.000, fecha de la constitución del Plan de Pensiones en La Caixa.

    Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a los pronunciamientos que ahora se comparan son sustancialmente iguales y sin embargo llegaron a soluciones diferentes en orden a la determinación de la fecha a partir de la que se debería aplicar la discutida revalorización, lo que supone que se cumplen los requisitos de accesibilidad al recurso de casación para la unificación de doctrina que exige el artículo 217 de la LPL , tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, y la necesidad de que la Sala entre a conocer del problema así planteado unificando la doctrina y señalando la que resulte ajustada a derecho.

    Es cierto, como pone de relieve la parte en este punto recurrida, que la fecha clave de la sentencia de contraste, el 1 de enero de 2.000 , fecha de la constitución del Plan de Pensiones en La Caixa, es un dato que no aparece reflejado en la sentencia recurrida, pero esa circunstancia no priva de contradicción a las resoluciones comparadas, desde el momento en que se trata de un hecho conforme y conocido a través de los numerosos procedimientos semejantes al presente planteados, y lo relevante a efectos de contradicción es la distinta posición que adoptan las sentencias comparadas sobre idéntico problema jurídico y la misma posición subjetiva de las partes.

CUARTO

Para resolver el problema así planteado hemos de partir de la existencia del derecho principal que se postula, tal y como reconoce la sentencia recurrida, esto es, el del demandante al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el Fondo Interno de La Caixa en el momento de la extinción de su relación laboral, el 13 de junio de 1.996, cuantificado en 161.262,61 euros. Y de la STS de 31 de enero de 2.001 recurso 3939/1999 , que resolvió sobre el especial régimen de previsión de La Caixa, regido por un Reglamento especial cuyas normas desempeñan, se afirma en la sentencia, un papel fundamental en la estructuración del mismo. De esas disposiciones, se desprendía que se trataba de un plan de "previsión" y de "prestación definida", con aportaciones irrevocables del promotor, en el que al cálculo de éstas se hacía de acuerdo con criterios de capitalización individual.

"Estas tres cláusulas -se dice literalmente en las sentencia del Pleno de esta Sala-- quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de La Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensiones que es de "prestación definida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y fondos de pensiones; entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el derecho consolidado 'a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado' (art. 8.7.b. de la Ley 8/1987. Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición.

Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de La Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta.

De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones".

Desde la perspectiva interpretativa que proporciona la sentencia transcrita, y partiendo de la base de que en ningún caso se trata de reclamar cantidades en concepto de mora, ha de partirse de la base de que las dotaciones cuyo rescate cuantificado tutela la sentencia recurrida, se debieron incluir como derecho específico en el patrimonio del demandante en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de manera que esos derechos económicos no hay razón jurídica válida que permita afirmar que nacieron en la fecha que establece la sentencia de contraste, esto es, el 1 de enero de 2.000 , fecha de la constitución del Plan de Pensiones en La Caixa, basándose en la ausencia de rendimiento del fondo debida en parte a la inacción del demandante.

Por el contrario ha de afirmarse que, de acuerdo con aquélla doctrina de esta Sala, estamos en presencia de un plan de pensiones que debe estar sujeto a la regulación legal de los planes y fondos de pensiones, con arreglo a la que la situación técnica del trabajador que cesa en la empresa teniendo la titularidad de derechos consolidados como consecuencia de la realización de contribuciones y aportaciones de los partícipes, es la de partícipe en suspenso , figura cuyo reconocimiento, cuya existencia no es disponible por el promotor pues se trata de un derecho esencial del régimen de pensiones complementarias de origen profesional, como sostiene la más autorizada doctrina, una vez que se parte de la existencia de derechos consolidados en el momento del cese.

El artículo 20.6 del R.D. 1307/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, vigente en el momento del cese del actor, establecía que el individuo que hubiese dejado de ser sujeto constituyente podría mantener los derechos consolidados, como es el caso, asumiendo la categoría de partícipe en suspenso, especificándose sobre esa situación que "los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan" , sin previsión alguna sobre la necesidad de que se regulase el régimen aplicable a los partícipes en suspenso .

Por otra parte, el artículo 35 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones dispone en su número 1º que "a extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo" , añadiéndose en el 2º que "Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones.

Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable".

Precisamente ese ajuste, esa actualización es la que ha llevado a cabo la sentencia recurrida admitiendo que ante la existencia del derecho básico reclamado, la del rescate o movilización de la cantidad correspondiente a la dotación individual del demandante, esa situación de partícipe en suspenso se produce en el momento de cese y no en otro distinto, de forma que esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización, sobre el valor no discutido del 5,05%, correspondiente a la rentabilidad de los fondos de que se trata en La Caixa, acreditada pericialmente.

Es cierto que el último inciso del precepto transcrito, tal y como pone de relieve la recurrente, dice que "Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso" , pero como antes se dijo, la ausencia de regulación específica en el plan de que se trate de esa figura no puede equivaler a su inexistencia, que resulta indisponible por las partes, tanto en la existencia de la propia figura como en el principio de ajuste de la imputación de resultados a que se refiere al párrafo anterior del precepto.

En consecuencia, de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que denuncia la recurrente en el segundo motivo del recurso, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por La Caixa.

QUINTO

El recurso que formula el trabajador demandante frente a la sentencia de la Sala de Cataluña contiene un único motivo, relativo al alcance de la cantidad en que han de cuantificarse las dotaciones individuales sobre las que se proyecta el derecho de movilización reconocido, que como antes se dijo, en la sentencia recurrida se fija en 161.292,61 euros y el recurrente pretende que lo sea en la cifra de 206.799,78 euros, denunciando la infracción del artículo 20 del RD 1307/1988 , vigente en el momento del cese, sustituido por el artículo 35 del RD 304/2004 , proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2.006 .

En ella se resuelve también sobre los derechos de rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el Fondo interno de La Caixa de un trabajador que cesó en ella en condicione semejantes a las que hemos tenido de examinar en las anteriores sentencia. En este caso en el fundamento quinto y hecho probado sexto de la sentencia de instancia se fijaba el importe de esa dotación individual en la cifra de 61.115,34 euros. Recurrida esa sentencia en suplicación, la sentencia de contraste estima el motivo invocado de revisión de hechos y acepta redactar de nuevo aquella cifra en la cantidad solicitada de 212.195,03 euros, valorando para ello la prueba pericial obrante en autos, documentada en los folios 46 a 73 de las actuaciones, lo que condujo al acogimiento de esa cifra a la hora de estimar el recurso y la demanda.

De la descripción anterior se desprende que la sentencia recurrida no es en absoluto contradictoria con la que ahora se propone como contradictoria, pues mientras en aquélla se pretendió la modificación del hecho probado de la sentencia de instancia, tal y como antes se dijo, sin éxito alguno, tal y como se refleja en el fundamento de derecho segundo, en la de contraste esa modificación se pidió y se obtuvo, lo que condujo al acogimiento de las pretensiones del actor, de forma que las situaciones que se resuelven difieren en los hechos y los fundamentos de lo que se desprende que no concurren los requisitos que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso.

Además, el recurrente lo que pretende en realidad es alterar ahora el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, lo que no consiguió en suplicación, lo que supone el ejercicio de una pretensión que se proyecta fuera del ámbito y finalidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina, falta de contenido casacional que en situaciones semejantes y en reiterada doctrina de esta Sala, se viene sosteniendo y con arreglo a la que no resulta posible, en este excepcional recurso, revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000 ; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999 ; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000 ; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000 ; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001 ; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001 ; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001 ; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002 ; 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), entre otras muchas, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992 ; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002 ; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002 ; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003 ; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996), entre otras muchas resoluciones.

Concurría así una causa de inadmisión del recurso del trabajador demandante que, en el actual momento procesal determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, su desestimación.

SEXTO

En conclusión, de todo lo que hasta ahora se ha razonado se desprende la necesidad de desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 11 de junio de 2.010 , que ha de ser confirmada en todos sus extremos, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la LPL , y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de una parte por la representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y de otra por la representación de D. Laureano , contra la sentencia de 11 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2169/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2.008 dictada en autos 461/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 21 Barcelona seguidos a instancia de D. Laureano contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona sobre cantidad. Se imponen las costas a la empresa recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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