STS, 14 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representada por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA defendido por el Letrado Sr. Hernández Montuenga, contra la Sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2136/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en el Proceso 427/02, que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Carlos Manuel contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Carlos Manuel defendido por el Letrado Sr. Pérez Subirana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Septiembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los autos nº 427/02, seguidos a instancia de DON Carlos Manuel contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona es del tenor literal siguiente: " Desestimar ambos recursos de suplicación interpuestos respectivamente por la parte actora Carlos Manuel y la demandada CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2006, en el procedimiento seguido por reclamación de cantidad número 427-2002, seguido en el juzgado social 26 de los de Barcelona, y confimar íntegramente la sentencia referida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Carlos Manuel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestaba servicios para la entidad La Caixa, caja de ahorros del sector financiero, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 16 de marzo de 1974, categoría profesional de cap. de IV nivel 5, y salario anual bruto de 68.368,52 euros. ...2º.- El demandante

fue despedido por causas disciplinarias el día 3 de diciembre de 1992. Presentada demanda de conciliación previa, el día 14 de enero de 1993 las partes alcanzaron un acuerdo, en cuya virtud, la entidad demandada reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a pagar en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales 10.000.000 pesetas. En el acta levantada con motivo de la conciliación previa las partes hicieron constar "Ambas partes manifiestan que el solicitante causa baja del Régimen de Previsión del Personal" (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada). Asimismo, el día 14 de enero de 1993 el actor firmó un recibo de la cantidad pactada de 10.000.000 pesetas, en el que se hizo constar: "Con el percibo de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar" (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada). ...3º.- Al objeto de cumplir con los compromisos de pensiones asumidos por convenio colectivo, la entidad demandada constituyó un fondo interno. El mencionado fondo estaba regulado por el llamado Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de la entidad demandada (entonces denominada Caja de Pensiones para la vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares), aprobado en 1989, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 19 del ramo de prueba de la parte actora). En lo que aquí interesa, su art. 1 dispone: " el Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares (Plan) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes. 1.2 El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan. 1.4 El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor, explicitándo el correspondiente a cada subplan". El art. 2 establece: "2. 1 El Promotor del Plan es la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares. 2.2. Los participes del Plan son las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor, o con cualquiera de sus organismos benéfico-sociales, los cuales, a los efectos del Plan, se asimilan a los empleados del Promotor.

2.4 La suspensión temporal del contrato de trabajo indefinido, motivada por el cumplimiento del servicio militar, incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, excedencia forzosa o excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, no altera, durante el periodo de suspensión, las obligaciones y derechos del participe y Promotor respecto al Plan, manteniéndose la base de aportación mensual, definida en 4.4, igual a la media de los 12 últimos meses previos a la suspensión. El periodo de excedencia voluntaria distinta de la citada, interrumpe las aportaciones y no computa como antigüedad. 2.5 El participe deja de serlo por: a) Causar una prestación. b) Terminar su relación laboral con el Promotor. 2.6 Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no participes". El art. 3.1 es del siguiente tenor literal: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual". En el art. 4 se ordena: "4.1 El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. 4.2 Para determinar la base de aportación de cada participe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos, con exclusión de los complementarios familiares individualizados, las gratificaciones puntuales, las horas extras, los pluses de mercado, los pluses y complementos voluntarios, las retribuciones en especie, los incentivos y los emolumentos similares que sean transitorios y eventuales. 4.4 la aportación del Promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación". En los art. 5 y 6 se regula el régimen de las prestaciones, que se calculan, con carácter general, aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado salario regulador. En concreto, el art. 5.5 dispone que "El salario regulador consiste en la acumulación de las bases de aportación de los 12 últimos meses previos al acaecimiento de la contingencia, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos. " Y el art. 5.6 establece que "Las prestaciones del Plan tienen el carácter de mínimas, incorporando los derechos que se derivan del convenio colectivo del sector. Cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan". ...5º.- Por acuerdo entre la entidad demandada y los sindicatos con implantación en la empresa, de fecha 31 de julio de 2000, se acordó la extinción y liquidación a fecha 31 de diciembre de 1999 del anterior sistema de previsión social de la entidad, derivada de su sustitución por un nuevo sistema mediante la suscripción de un plan de pensiones en el que la entidad demandada ostentaría la condición de promotora. ...6º.- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 2001, dictada con motivo del recurso de casación nº 3939/1999, casando y anulando la anterior resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por la entidad demandada, que pretendía que se declarara que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre aquella entidad y los participes del Régimen de Previsión del Personal por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tenía ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. ...7º.- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de abril de 2006, dictada con motivo del recurso de casación nº 50/2005, casando y anulando la anterior resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estimó en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CCOO, a la que se adhirió el sindicato UGT, declaró que los derechos consolidados de los participes del Régimen de Previsión del Personal de la entidad demandada pueden ser objeto de transacción; declarando, asimismo, que la facultad de movilización de las dotaciones y aportaciones constituidas a favor de los ex empleados de la Caixa no está sometida a los plazos de prescripción previstos en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) o el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). ...8º .- El importe de la dotación

correspondiente al actor en el fondo interno de La Caixa para el complemento de su pensión de jubilación, en la fecha de la extinción de la relación laboral, era de 29.165.762 pesetas, equivalente a 175.289,76 euros. ...9º.- El actor presentó demanda de conciliación previa el día 10 de octubre de 2001, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 7 de noviembre de 2001, con el resultado de intentado sin avenencia. El actor presentó demanda judicial el día 17 de mayo de 2002. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Manuel contra las entidades Caixa d`Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) y Rent Caixa SA., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, ACUERDO: 1º Tener a la parte actora por desistida de las acciones ejercitadas contra la entidad Renf Caixa. 2º Reconocer el derecho del actor al rescate o movilización de sus derechos en el fondo interno en su día constituido por la Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), por importe de 175.289,76 euros, más su actualización desde el 1 de enero de 200 al tipo del 4,5% anual, condenando a la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) a estar y pasar por la anterior declaración, abonando al actor el importe antes indicado o, a elección del actor, a portarlo al plan de pensiones que el demandante designe".

En fecha 11 de diciembre de 2006 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En su virtud, el ordinal 2º del fallo ha de tener la siguiente redacción: "2º.- Reconocer el derecho del actor al rescate o movilización de sus derechos en el fondo interno en su día constituido por La Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), por importe de 175.289,65 euros, más su actualización desde el 1-1-2000 al tipo del 4,5 % anual, y hasta que se hagan efectivos los derechos de rescate o movilización, condenando a la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) a estar y pasar por la anterior declaración, abonando al actor el importe antes indicado o, a elección del actor, a aportarlo al plan de pensiones que el demandante designe". Se aclara en este sentido al sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos".

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández Montuenga, mediante escrito de 11 de noviembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de Julio de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1809 y 1815 del Código Civil, en relación con los arts. 1281 a 1289 del mismo, así como el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen prestaba servicios para la "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) desde el 15 de Marzo de 1974, siendo despedido por causas disciplinarias en Diciembre de 1992 cuando percibía un salario de 68.386'52 euros (11.375.565 pesetas) al año; y el 14 de Enero de 1993 las partes alcanzaron un acuerdo en cuya virtud la empleadora reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar, en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales, la suma de diez millones (10.000.000) de pesetas. En el acta de conciliación se hizo constar: "ambas partes manifiestan que el solicitante causa baja en el Régimen de Previsión del Personal"; asimismo, el actor firmó, con esa misma fecha, un recibo de la mencionada suma, en el que se hizo constar: "con el percibo de la mencionada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". En el momento del cese, el importe de la dotación correspondiente al actor en el fondo interno de La Caixa ascendía a 29.165.762 pesetas (175.289'76 euros). En el año 2002, el aludido actor formuló la demanda que nos ocupa, en reclamación de los referidos

29.165.762 pesetas (175.289'76 euros), siéndole estimada por el correspondiente Juzgado, y la decisión de éste resultó confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con base en entender ambos órganos jurisdiccionales que en el recibo de finiquito antes aludido se comprendía únicamente la indemnización por el despido y la liquidación de partes proporcionales, pero no el importe de la dotación del fondo.

SEGUNDO

Contra la reseñada sentencia de suplicación ha interpuesto La Caixa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos los arts. 1809 y 1815 del Código Civil, en relación con los arts. 1281 a 1289 del mismo, así como el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y eligió para el contraste nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2007, recaída en el recurso 512/03 .

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador de La Caixa que había sido despedido. El 6 de marzo de 1996, en acta de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo reconociéndose la improcedencia del despido y abonando al demandante la suma de 51.863.600 pesetas. Se extendió un recibo del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de pesetas cincuenta y un millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas (51.863.600), importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado el día 6 de marzo de 1996 en el Juzgado de lo Social de Ibiza. Con la recepción de la mencionada cantidad, me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la Entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". Más de cinco años después, el 14 de agosto de 2001, el trabajador aludido interpuso la demanda de origen, en la que postulaba se le reconociera el derecho a obtener de la demandada el rescate o, en su caso, la movilización de la aportación constituida a su favor en el Fondo del Régimen de Previsión del Personal de La Caixa para su integración en el Fondo o Plan de Pensiones que el demandante considere conveniente, por un importe que ha quedado fijado en la suma de 42.371.384 pesetas, provisión matemática a la fecha de 31 de diciembre de 1994.

En este caso, la Sala casó la sentencia recurrida -que había confirmado la decisión del Juzgado, estimatoria de la demanda-, y acordó desestimar la pretensión. Se basaba para ello, en esencia, en las siguientes circunstancias: A) En el supuesto enjuiciado (a diferencia de lo que sucedía en nuestras anteriores Sentencias de 11 de Noviembre de 2003 -rec. 3842/02- y 19 de Febrero de 2007 -rec.804/04 -), en el texto del acta de conciliación se hizo mención expresa a la baja en el Régimen de Previsión de la entidad. B) El recibo de finiquito se suscribió en el año 1996, cuando estaba aún en litigio la posibilidad de rescatar los valores consolidados del fondo, sin que hasta cinco años más tarde (cuando ya nuestra Sentencia de 31 de Enero de 2001 había clarificado la cuestión) se interpusiera la demanda en la que se reclamó el importe de tales valores consolidados. C) El importe de los mencionados derechos en el momento del cese (42.371.384 pesetas) era menos que los 51.863.600 pesetas por los que se suscribió el finiquito, de donde dedujo la Sala que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

TERCERO

La parte recurrida sostiene, en su escrito de impugnación del recurso, que las dos resoluciones en contraste no ostentan la condición legal de contradictorias, por lo que habremos de atender, con carácter prioritario, al tratamiento de esta cuestión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (rec. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (rec. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (rec. 430/2004), 25 de abril de 2005 (rec. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (rec. 2082/2004 ). El atento examen comparativo de ambas resoluciones en presencia revela, en primer lugar, que existen notables coincidencias entre ambas, pues en los dos supuestos se ha consignado en el acta de conciliación una mención expresa a que los respectivos trabajadores causaban baja en el Régimen de Previsión de la entidad, siendo también sustancialmente idéntica la redacción de cada una de las declaraciones de finiquito; y también concurre en los dos casos la circunstancia de que entre las fechas de firma del aludido finiquito y la interposición de la demanda en reclamación del importe de los derechos consolidados ha transcurrido un importante lapso de tiempo: más de ocho años en el caso de la resolución combatida, y más de cinco en el de la referencial, habiéndose planteado las demandas en los dos supuestos cuando ya se conocía la Sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 2001 (rec. 3939/99 ), que puso de manifiesto el derecho de los trabajadores de La Caixa al rescate o a la movilización de los derechos que aquí nos ocupan. De todo lo cual se desprende que también en el supuesto que aquí y ahora está siendo objeto de nuestro enjuiciamiento concurren las circunstancias que antes hemos señalado con las letras A) y B) en las que se basó la decisión de la resolución referencial, esto es, nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2007 (rec. 512/03 ).

Sin embargo, la identidad sustancial de ambos supuestos no es completa, toda vez que existe en nuestro caso una diferencia relevante en cuanto a la situación de hecho que es objeto de contemplación en la resolución de contraste, y que hemos dejado expuesta bajo la letra C) en el fundamento anterior, a saber: el hecho del que esta Sala dedujo en la Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ) que en la suma total recibida por el actor en aquel caso quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo y, consiguientemente, que el finiquito firmado comprendía también la transacción relativa a tales valores o derechos consolidados, era que los repetidos derechos ascendían, en la fecha del cese, a 42.371.384 pesetas, y que la indemnización total percibida fue de 51.863.600 pesetas, por lo que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

En cambio, en el caso resuelto por la resolución que aquí se combate no concurre la misma situación de hecho, toda vez que el importe de los derechos consolidados por el actor en la fecha del cese en La Caixa ascendía a 29.165.762 pesetas, pese a lo cual la indemnización total recibida en concepto de indemnización por el despido y la liquidación de partes proporcionales fue tan solo de 10 millones de pesetas -y ha de tenerse presente que solo la indemnización que al actor habría correspondido en caso del reconocimiento en sentencia de un despido improcedente habría ascendido a cerca de 25 millones de pesetas, habida cuenta de su salario y antigüedad-, por lo que de esta situación no podría colegirse -a diferencia de lo que sucedió en el caso de la resolución referencial- que la declaración en la que el finiquito consistía comprendiera también la transacción sobre los tan repetidos derechos consolidados.

CUARTO

Así pues, las dos sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorias en sentido legal, por lo que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL ; y como así no se hiciera, aquéllo que entonces constituyera motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el actual momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias a ello inherentes, cuales son: la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la Sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2136/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en el Proceso 427/02, que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Carlos Manuel contra la expresada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal, e imponemos las costas a la mencionada recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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