SJMer nº 1, 13 de Marzo de 2014, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
ECLIES:JMMU:2014:264
Número de Recurso198/2013

SENTENCIA

En Murcia, a 13 de marzo de 2014.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 198/2013, promovidos por Agapito , Valle y URIOSTE TECNOLOGÍA Y PLÁSTICOS SL, representado/a por el/la Procurador/a GALIANO QUETGLAS y defendido/a por el/la Letrado/a ARNAU MARTINEZ, contra BANCO POPULAR SA, representado/a por el/la Procurador/a PEREZ HAYA y defendido/a por el/la Letrado/a MACHADO RUBIÑO, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda;

se declare la nulidad por tener carácter abusiva de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la presente demanda, es decir, de la cláusula de interés variable fijada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2002, que establece un tipo mínimo de interés, con devolución de cantidades indebidamente cobradas que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

se condene a BANCO POPULAR al cumplimiento de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el día 6 de junio de 2008 con devolución de las cantidades indebidamente cobradas a los actores hasta la fecha y las que se generen durante el presente procedimiento, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en la cuenta de los actores, eliminando en caso de continuar con su aplicación dicha condición general de la contratación.

Se condene a BANCO POPULAR a la devolución al prestatario de 13.602 euros que (s.e.u.o.) han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula en el préstamo hipotecario suscrito el 6 de junio de 2008, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

Se condene a BANCO POPULAR al pago a favor del prestatario de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por el prestatario en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.

Se condene a la demandada a abonar a la actora el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .

Se condene en costas a la parte demandada con expresa imposición.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cuales se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, quedando los autos pendientes de dictar sentencia de conformidad con el artículo 428 LEC .

CUARTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos existente en este juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora acción tendente a la nulidad de la condición general contenida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 29 de abril de 2002 con la entidad demandada en lo relativo a la denominada cláusula suelo por interés no inferior al 5% nominal anual. Asimismo solicita la no aplicación de similar cláusula suelo en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 6 de junio de 2008, considerando además que este contrato no preveía la aplicación de la mencionada cláusula suelo. Solicita igualmente la eliminación de dicha cláusula y la devolución de las cantidades percibidas por la demandada por razón de la misma.

La demandada se opone a la demanda por las siguientes razones; 1) que no concurre la condición de consumidor o usuario en la actora prestataria URIOSTE TECNOLOGÍA Y PLÁSTICOS SL que permita hablar del carácter abusivo de la cláusula impugnada conforme TRLGDCU, siendo que el carácter de meros avalistas de los dos actores personas físicas les concede una posición subordinada quedando vinculados al régimen aplicable al titular de la obligación principal. 2) que la cláusula suelo define el objeto principal del contrato por lo que no es susceptible de ser sometida a control sobre su carácter abusivo. 3) que la actora tuvo toda la información necesaria para comprender el alcance real de la cláusula cumpliendo la demandada con los requisitos de incorporación y transparencia.

SEGUNDO: Incorporación de la cláusula a los dos contratos impugnados

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, conviene indicar que no cabe duda de que la cláusula suelo impugnada fue expresamente incorporada a la escritura de préstamo de 29 de abril de 2002, pero surge la duda de si se encuentra incorporada a la escritura de préstamo de 6 de junio de 2008. La parte actora afirma que no existe expresa incorporación, y así se deduce de la lectura de la citada escritura. La parte demandada reconoce en la página 10 de su contestación a la demanda que no fue expresamente incorporada al segundo contrato, pero afirma en el acto de la vista que se encuentra incorporada en virtud de la referencia que se hace en este segundo contrato a las condiciones del primero.

Visto lo anterior, lo cierto es que la parte demandada reconoce estar aplicando la misma cláusula suelo del primer contrato al segundo contrato, siendo que la actora parece haber admitido tácitamente hasta el momento su incorporación, y, por tanto, es posible analizar si dicha cláusula que viene siendo aplicada al contrato de 6 de junio de 2008 es o no nula.

TERCERO: Planteamiento de la cuestión y antecedente en la doctrina judicial

Resuelto lo anterior, y entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, debe partirse de la base, como se indicaba en el primer fundamento, de que la actora insta la nulidad de la condición general de la contratación contenida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 29 de abril de 2002 con la entidad demandada en lo relativo a la denominada cláusula suelo por interés no inferior al 5%. Así, como la nulidad de la aplicación unilateral de dicha cláusula al contrato de fecha 6 de junio de 2008.

Sobre la nulidad de estas cláusulas, derivada de acciones individuales de nulidad o colectivas de cesación, han existido resoluciones contradictorias en la última doctrina judicial que se plasman con claridad en SJM 2 Sevilla 30/09/2010 y en la SAP Sevilla 07/10/2011 , que estima el recurso de apelación frente a la primera sentencia indicada. En resumen, siguiendo lo indicado en la STS 09/05/2013 , la SJM 2 Sevilla estimó que las denominadas "cláusulas suelo" existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las "cláusulas techo", las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación, debiendo abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo. Por su parte la mencionada sentencia de la AP Sevilla rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que: a) las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario; b) no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria; c) no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes.

La doctrina judicial seguida en la citada sentencia del JM 2 Sevilla se manifiesta igualmente en otras resoluciones como la SJM 1 León 11/03/2011 o la SJM Cáceres 18/10/2011. Por su parte, la doctrina seguida por la citada sentencia AP Sevilla se ha manifestado en otras resoluciones como la SAP Madrid 13/07/2012 .

CUARTO: La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Condiciones generales de la contratación.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 09/05/2013 , que estima el recurso de casación frente a la SAP Sevilla 07/10/2011 , resuelve la cuestión planteada en términos no coincidentes con ninguna de las resoluciones anteriores, para considerar finalmente la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a contratos bancarios de préstamo a consumidores con garantía hipotecaria y a interés variable celebrados con consumidores y usuarios. Y ello en las concretas condiciones previstas en la citada sentencia que pasamos a analizar.

La STS parte de la inicial premisa de que no se cuestione por la partes de aquel procedimiento que las cláusulas allí analizadas son cláusulas predispuestas destinadas a ser incluidas en una pluralidad de contratos. En el supuesto analizado en el...

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