STSJ Navarra 269/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2010
Fecha01 Octubre 2010

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a UNO DE OCTUBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRONDO, en nombre y representación de Justo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Justo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare NULO y subsidiariamente IMPROCEDENTE, el despido del actor, condenando a la empresa demandada SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A. a que le readmita en la relación laboral destinándola a un p uesto de trabajo acorde con su capacidad residual o subsidiariamente, de ser declarado improrcedente el despido, a su opciòn y dentro del plazo de cinco días, le readmita o le indemnice en la cuantia legal con el abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido formulada por Justo frente SARRIO PAPEL Y CELULOSA SA, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor Justo, nacido el día 26 de octubre de 1953, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrado en el Régimen General se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de contramaestre, trabajo que venía desempeñando en la empresa Sarrio Papel y Celulosa SA desde el 23 de abril de 1973, y percibiendo un salario bruto anual de 50.608,73 euros.- La sentencia que reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente total obra en los autos sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada en el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, que devino firme el 4 de enero de 2010.- SEGUNDO.- En dos ocasiones acudió el actor a hablar con el Jefe de personal de RRHH, una vez le fue notificada dicha sentencia; una en diciembre de 2009 y otra el 15 de enero de 2010 (en ésta entrego la solucitud por escrito) y en ambas solicitando un puesto de trabajo adaptado a su capacidad funcional de acuerdo con el articulo 35 del convenio de aplicación. El Jefe de personal le contestó, que una vez recibiera comunicación de la seguridad social del reconocimiento de su incapacidad permanente total se procedería a tramitar su baja en la Seguridad Social, así como que no era de aplicación el artículo 35 del convenio colectivo de contratarle una vez estinguida esta por tener más de 55 años.- TERCERO.- La empresa recibe oficio del INSS con fecha de registro de salida 12 de enero de 2010 comunicando el reconocimiento de una incapacidad permanente total. - La empresa tramitó la baja en la seguridad social del actor con efectos de 20 de enero de 2010 y siendo la causa de la misma baja por pase a situación de pensionista, obra en los autos la nómina de finiquito de enero de 2010 que le fue abonada al actor por transferencia a su cuenta.- CUARTO.-En el presente caso es de aplicación el Convenio Colectivo de Sarrio Papel y Celulosa SA (convenio que obra en los autos y se da íntegramente por reproducido) y en su artículo 35 relativo al personal con capacidad disminuida se dice : - "A los trabajadores que debido a su enfermedad o accidente, cualquiera que fuera su origen, quedasen con su capacidad física o mental reducida, les será encomendado el desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con su capacidad residual.- No obstante lo anterior, y en el caso de que no pudiese caber otro tipo de soluciones, tendrán preferencia para el mantenimiento del puesto de trabajo ante cualquier situación adversa.- La empresa deberá cumplir con la normativa vigente respecto del personal con minusvalia que supone ocupar el 2% de la plantilla con este personal.- La empresa contratará al personal menor de 55 años que vea extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de una incapacidad permanente y Total para su profesión habitual hasta un máximo de 10 personas, de acuerdo con su capacidad residual. Estos contratos se realizarán a media jornada y percibiendo la retribución proporcional correspondiente al nuevo puesto de trabajo, reconociéndose la antigüedad en la empresa y sin que se le descuente, en ningún caso, el importe de la indemnización percibida."- QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representacion legal ni sindical de los trabajadores. - SEXTO.- Celebrado acto de conciliación éste concluyó con el resultado que obra en los autos."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, formulados por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia infracción de los artículos 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 35 del Convenio Colectivo...

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