ATS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:12538A
Número de Recurso4432/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 118/10 seguido a instancia de Dª Apolonia y Dª Elisenda contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL y MINISTERIO FISCAL sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Elisenda y Dª Apolonia y estimaba el formulado por CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alberto Pascual Carballo en nombre y representación de Dª Elisenda y Dª Apolonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de idoneidad de sentencia de contraste por no ser citada en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala mantenida con reiteración a partir de dos Autos de Sala General de 13 de noviembre de 1992, que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél. Así lo indican, entre otras, las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995

(R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001 ), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ).

La recurrente ha seleccionado, a requerimiento de esta Sala, entre las diversas sentencias invocadas en formalización, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13/1/2009 (R. 3279/2008 ), que no fue citada al preparar el recurso, lo que determina que la sentencia no resulte idónea a estos efectos, y que en su lugar deba tenerse como término de comparación para acreditar la contradicción alegada la única aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2010 (R. 2068/2010 ).

SEGUNDO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata, además, de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( auto 260/1993, de 20 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo ).

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina las trabajadoras recurrentes aducen dos puntos de contradicción, el primero referido a la nulidad del despido, y el segundo a la improcedencia, cuando lo cierto es que del escrito de preparación se deduce la existencia de un único punto contradictorio referido exclusivamente a la improcedencia, de manera que a esta última debe ceñirse el análisis de la contradicción que realice la Sala.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008

(R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009

(R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

El escrito de interposición del recurso no cumple este fundamental requisito, pues no se realiza un examen comparativo de las sentencias citadas de contraste y, en particular, de la única aportada como contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2010 (R. 2068/2010 ), respecto de la cual se limita a transcribir parte de su fundamentación jurídica.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida las actoras han venido prestando servicios para el Consorcio demandado en virtud de contrato de obra o servicio determinado "para el desarrollo de la acción en el marco del Plan Estratégico Gallego de la Infancia y de la Adolescencia" (PIAF) con una duración de 1/12/2008 hasta fin de obra. Las actoras trabajaban en las oficinas señaladas en tareas correspondientes a la inclusión social y sociolaborales con otras compañeras contratadas como técnicas para esta actividad, repartiéndose los ayuntamientos a gestionar entre cada una de ellas. En fechas de 24/11/2009 y 1/12/2009 las demandantes presentaron reclamación previa en solicitud de la declaración de indefinida de la relación laboral frente al Consorcio demandado, y mediante escrito de 11/12/2009 se comunicó a las actoras la extinción de sus respectivos contratos con fecha de efectos del 31/12/2009. Consta que el PIAF tenía prevista una duración del año 2007 al año 2010, y que en el proyecto de presupuestos de la Consellería de Traballo y Benestar para el año 2010 no se establecía crédito suficiente para afrontar, entre otros planes, la ejecución del PIAF, financiándose mediante las transferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos, hasta que finalmente, el 11/11/2009 la Secretaria General de Familia y Bienestar y el Gerente del Consorcio informó a los representantes de los trabajadores de que el PIAF pasaría a ser gestionado por la propia Consellería. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria deducida en la demanda y declaró la improcedencia del despido, rechazando la nulidad solicitada con carácter principal. Pero la sentencia de suplicaron ahora impugnada estima el recurso de la empresa y desestima el de las actoras, revocando la sentencia impugnada. Respecto al recurso planteado por las trabajadoras, la sentencia razona que, aunque las reclamaciones previas fueran inmediatamente anteriores al cese, el Consorcio ha acreditado que esta decisión no guarda ninguna relación con aquéllas, lo que descarta la nulidad del despido. Y en cuanto a la improcedencia del despido combatida por el Consorcio en su recurso, la sentencia señala que, contrariamente a lo argumentado por la decisión a quo, el objeto del contrato estaba perfectamente delimitado, y vinculado desde su inicio a la finalización del plan, que pasó a gestionarse directamente por el Consorcio demandado ante las dificultades de financiación ya señaladas, lo que justifica la extinción del contrato de las trabajadoras demandantes.

La sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2010 (R. 2068/2010 ), examina un supuesto diferente pues en ese caso la trabajadora demandante había prestado servicios para la Consellería demandada en una residencia de mayores, con la categoría profesional de camarera-limpiadora, mediante contrato celebrado el 3/3/2009, "por acumulación de tareas" con una duración en principio prevista hasta el 2/8/2009 y que fue prorrogado hasta el 2/12/2009, fecha en que se produjo el cese. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia porque el objeto del contrato estaba totalmente indefinido ("acumulación de tareas") lo que impide comprobar si obedecía a la necesidad temporal apuntada (las obras recientemente realizadas y el aumento de los residentes) y si efectivamente la actora se ha dedicado exclusivamente a las funciones contratadas.

De lo expuesto resulta la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida el objeto del contrato de obra o servicio se define "para el desarrollo de la acción en el marco del Plan Estratégico Gallego de la Infancia y de la Adolescencia", mientras que en la sentencia de contraste el contrato tenía por objeto la "acumulación de tareas".

QUINTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alberto Pascual Carballo, en nombre y representación de Dª Elisenda y Dª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3494/10, interpuesto por Dª Apolonia y Dª Elisenda y por CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 14 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 118/10 seguido a instancia de Dª Apolonia y Dª Elisenda contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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