ATS, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 911/09 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante ha venido prestando servicios para BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA SA, con antigüedad de noviembre de 2008 y categoría profesional de operario. Con fecha 13 de julio de 2009, la empresa le remitió carta de sanción de amonestación y el 20 de agosto se le comunica nueva sanción de amonestación, iniciando ese mismo día situación de IT en la que permaneció hasta el 2 de septiembre, disfrutando de vacaciones desde el día 3 al 9 de septiembre. Previamente, el día 24 de agosto se presentó el preaviso de Elecciones en la empresa ante la Oficina Pública correspondiente, figurando entre los candidatos por el sindicato ELA el demandante. La comunicación de preaviso es recibida en la empresa el día 9 de septiembre. En las elecciones celebradas el día 24 de septiembre resultó elegido representante de los trabajadores el demandante. Con fecha 2 de septiembre el actor recibió comunicación de despido disciplinario por disminución voluntaria y reiterada de su rendimiento, al mismo tiempo la empresa reconoce la improcedencia optando por la indemnización.

El trabajador presentó demanda solicitando la nulidad del despido, por lo que ahora interesa por vulneración de la libertad sindical, al entender que existe una clara vinculación entre el despido y el preaviso electoral y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia desestima la demanda descartando tal ligazón argumentando que la empresa tuvo conocimiento de ese dato después del despido. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de mayo de 2010 (Rec 659/10 ), tras la revisión parcial del relato fáctico, estima el recurso del trabajador y declara la nulidad del despido. 2.- Acude la empresa en casación unificadora, insistiendo en que no pudo conocer antes de la fecha de recepción del preaviso, el 9/9/09, que el demandante figuraba en la relación de candidatos.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de julio de 2007 (Rec 414/07 ), dictada a propósito de la denuncia de vulneración de la libertad sindical, y que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido. Consta que el 31 de marzo de 2006 el sindicato Comisiones Obreras presentó ante la oficina pública electoral preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa "Seguridad Sansa, Sociedad Anónima". Dicho preaviso se comunicó a la empresa el 10 de abril de 2006. La mesa electoral se constituyó el 4 de mayo, comprendiendo el plazo de presentación de candidaturas del 11 al 22 de mayo. En la candidatura presentada por CCOO y fechada el 19 de mayo, el cabeza de lista era el demandante. La votación estaba prevista para el 5 de junio. El actor resultó elegido miembro del comité de empresa en dicha elección. El 26 de abril de 2006 la empleadora procedió al despido del trabajador imputándole una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, despido que fue reconocido como improcedente consignando judicialmente la indemnización.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    De la anterior comparación se deducen las evidentes conexiones entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se denuncia la vulneración del derecho a la libertad sindical, peticionando el trabajador la nulidad del despido, aconteciendo que el mismo se produce entre la presentación del preaviso de elecciones sindicales en la oficina correspondiente y la votación. Ahora bien, no existe, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, sin que pueda olvidarse que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

    En efecto, en la sentencia recurrida, se aporta como indicio que el trabajador fue despedido a los pocos días de presentarse el preaviso. Y además, consta un hecho trascendente con relevancia jurídica para dirimir la cuestión, ajeno a la de contraste, cual es que la empresa tenía un censo aproximado de 26 trabajadores, dato al que anuda la Sala de suplicación el que la empresa conociera la condición de candidato del trabajador antes de que oficialmente se le comunicara el preaviso. A decir de la sentencia, la plantilla de 26 trabajadores "es una cifra que permite sin grandes esfuerzos conocer lo que pasa en ella, y de forma mas clara a nivel de representantes de los trabajadores" y, en particular que el preaviso sea conocido en la empresa para los trabajadores y su dirección antes de la comunicación oficial. Por otra parte, otros tres trabajadores integrantes de la candidatura han sido despedidos en las mismas fechas y por los mismos motivos; la empresa alega una disminución de rendimiento, que ni siquiera intenta demostrar y la permanencia en IT - apenas 10 días y sin demostrar periodos previos en tal situación. Circunstancias todas ellas que llevan a la Sala a declarar que no se ha destruido el indicio presentado.

    Sin embargo, la sentencia de contraste, estima que no consta ni ha quedado acreditado que la Empresa tuviera conocimiento de la candidatura del trabajador, sin que el actor hubiera deducido una prueba indiciaria de que la lesión se había producido. Se relata que el 4 de mayo se constituye la mesa electoral, y que la lista de candidatos está fechada el 19 de mayo de 2006, habiéndose procedido al despido del actor el día 26 de abril, antes de que salieran las listas definitivas. A lo que añade que el trabajador no pudo hacer labor sindical al encontrarse de baja desde el 31 de marzo concluyendo que la empresa no pudo saber quien iba en las listas y que el actor estuviera incluida en las mismas hasta una fecha posterior al despido. Además, parece que desvincula el despido de la pretendida vulneración de la libertad sindical el que la empresa hubiera procedido al despido de otros 7 trabajadores, además del actor, entre septiembre de 2005 y el abril de 2006, siendo las cartas de despido sustancialmente idénticas y reconociendo en todos los casos la empresa la improcedencia, e incluso una de las trabajadoras despedidas, el 10 de abril de 2006, fue la segunda cabeza de lista por Comisiones Obreras.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión las mismas no pueden tener favorable acogida pues las mismas no van destinadas a argumentar sobre la contradicción y si en cambio a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. Es sabido que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Heras Cuadrado, en nombre y representación de BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 659/10, interpuesto por

D. Hermenegildo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 23 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 911/09 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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