ATS, 29 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:5016A
Número de Recurso3849/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2009, en el procedimiento nº 527/2008 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALJARAFESA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Sebastián Uribe Sarabia en nombre y representación de D. Anibal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente prestaba servicios como jefe del área de gestión a clientes de la empresa codemandada. Instó la declaración de incapacidad permanente y el INSS le reconoció una pensión de incapacidad permanente absoluta por presentar una insuficiencia renal crónica con tratamiento en hemodiálisis. El transplante renal no tuvo éxito y debe realizar tres sesiones semanales de diálisis domiciliaria, de cuatro horas de duración cada una y que sobrelleva bien con un tratamiento sintomático. En la demanda origen del presente recurso se interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. Esta última sentencia no considera acreditada la disminución en un porcentaje no inferior al 33% del rendimiento normal del trabajo, pues consta probado que el tratamiento no le impide al actor seguir desempeñando su actividad a plena satisfacción de sus superiores, habiendo incluso testificado su jefe que el rendimiento es absolutamente satisfactorio, con la salvedad de que la jornada laboral es inferior a la del resto de sus compañeros.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2003 (R. 7291/2002 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de médico traumatólogo, por precisar de por vida un tratamiento inmunodepresor como consecuencia de un transplante de riñón, además de padecer temblor en las manos y cansancio crónico, con las contraindicaciones de esfuerzos físicos y actividades que requieran habilidad manual de precisión, jornadas prolongadas y estrés, necesitando un descanso relativo.

En el hecho probado primero de la sentencia de contraste se recogen las principales funciones de un médico traumatólogo, y en el hecho quinto las dolencias padecidas, de modo que poniendo ambos en relación la sentencia concluye afirmando que dichas dolencias suponen una importante merma en el rendimiento normal del trabajador, superior al porcentaje requerido según consta en el hecho probado sexto pormenorizando el descenso progresivo de algunas de las actividades, como la atención en consultas externas, intervenciones quirúrgicas y guardias; mientras que en la sentencia recurrida no se acredita (hecho probado sexto) esa disminución que justificaría el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido, tratándose además de distintas profesiones habituales que no tienen los mismos requerimientos.

Por otra parte y relación con la identidad alegada en el recurso, la Sala IV viene declarando reiteradamente la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo" [ sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), entre otras muchas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Sebastián Uribe Sarabia, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 1570/2009, interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 27 de enero de 2009, en el procedimiento nº 527/2008 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALJARAFESA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR