ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009, aclarada por auto de fecha 14 de enero de 2010, en el procedimiento nº 296/09 seguido a instancia de D. Leovigildo contra MIVISA ENVASES, S.A.U., sobre derecho y cantidades, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada Mivisa Envases, SAU, en el puesto de trabajo de "mecánico de líneas" donde se registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios (db), correspondiéndose el tiempo medio de exposición al ruido con la totalidad de la jornada laboral que realiza el actor, y reclamaba en su demanda el reconocimiento y pago del plus de penosidad por ruido del 20% sobre el salario devengado durante el periodo de septiembre de 2007 a agosto de 2008 y que asciende a un importe de 1.486,12 # más el 10% por mora. El juzgado de lo social dictó sentencia, aclarada por auto, estimando la demanda y frente dicha resolución recurrió la mercantil demandada en suplicación. La sentencia que ahora se impugna tras afirmar la existencia de afectación general por las fundadas razones que esta Sala comparte, desestima dicho recurso y confirma la resolución de instancia, haciendo suyos los razonamientos del juez a quo, al llegar a la conclusión de que la doctrina establecida por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de la trascendente STS Pleno de 25/11/2009 (R. 556/2009 ), seguida de las posteriores que cita, no puede ser aplicada al caso toda vez que la mercantil demandada no ha realizado evaluación de riesgos desde el año 2004, y si bien es cierto que en el año 2008 entregó a la Inspección de Trabajo un documento denominado "Estado de la revisión de evaluación de riesgos. Mivisa. Rioja" en el que se dejaba constancia de ciertas actuaciones para la adecuación de instalaciones y maquinaria, no lo es menos que dicho documento no es una evaluación de riesgos pues se realizó incumpliendo las normas de prevención establecidas al efecto, obviando cualquier intervención administrativa y sin la participación de los delegados de prevención, concluyendo en consecuencia que las únicas mediciones válidas son aquellas en las que se recoge un nivel de ruido determinante del reconocimiento del derecho a percibir el complemento solicitado.

La sentencia que se aporta de contraste es la dictada por el Pleno de esta Sala, de 25 de noviembre de 2009 (R. 556/2009 ), que la propia sentencia recurrida analiza para descartar finalmente su aplicación al caso por las razones indicadas. La referida sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante y confirma la recurrida en cuanto desestima las pretensiones del demandante por no haberse demostrado que éste haya sufrido un nivel de ruido igual o superior a 80 db de exposición diaria en su puesto de trabajo durante el período reclamado, y haber sido, por el contrario, acreditado que el trabajador con cascos ve reducido su nivel de ruido a 55 db, de acuerdo con el informe de prevención de riesgos de enero de 2007 recogido en el ordinal 8 del relato fáctico. La sentencia verifica un cambio de doctrina partiendo de la regulación contenida en la normativa comunitaria, en concreto en la Directiva 2003/10 /CE, y de su norma de aplicación a nuestro país, el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo

, para concluir señalando que "Lo que la norma pretende en definitiva es que se determine cuál es el nivel de ruido del puesto de trabajo para reducirlo con cascos protectores, estimando penoso el que supera los 80 decibelios y por eso le exige protección. O sea, que la penosidad por ruido se considera existente cuando "el ruido que llega al oído" está por encima de aquel nivel de exposición pero, lógicamente no, cuando el ruido que llega al oído es inferior a 80 decibelios [...] Por lo tanto, desde la normativa de prevención, lo que se quiere evitar es que un trabajador esté sometido a un nivel de ruido que no supere los 80 decibelios, con o sin protectores auditivos, para lo cual obliga a las empresas a facilitar a sus trabajadores dichos protectores y otras medidas de superior calado según los casos, siempre con la finalidad de evitar aquella penosidad. Lógicamente, cuando con las medidas de protección previstas, se consigue reducir aquel ruido a niveles inferiores, habrá que concluir que se ha reducido la penosidad, y si con aquéllas consigue reducir el ruido por debajo de aquel límite legal, habrá que llegar a la conclusión de que se ha eliminado la penosidad por ruido, por lo mismo que no la soportan los trabajadores que están sufriendo un ruido de menos de 80 decibelios".

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida no resulta acreditado que el nivel de exposición al ruido del trabajador demandante en su puesto de trabajo sea inferior a 80 db, mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste se parte del hecho acreditado de que el trabajador con protectores auditivos soporta un nivel reducido de ruido de 55 db.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la superación del nivel máximo de ruido y la existencia de medidas protectoras que atenúen el mismo.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 244/10, interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 10 de diciembre de 2009, aclarada por auto de fecha 14 de enero de 2010, en el procedimiento nº 296/09 seguido a instancia de D. Leovigildo contra MIVISA ENVASES, S.A.U., sobre derecho y cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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