ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "CARROCERIAS UREÑA, S.L." presentó con fecha 7 de junio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 404/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1079/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.

  2. - Mediante Providencia de 8 de junio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 8 de junio de 2010.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "CARROCERIAS UREÑA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de julio de 2010 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. José Rego Rodríguez, en nombre y representación de "BOULEVARD SAGASTA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2011 la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado al entender que cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de ejecución de obras que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1124, 1100, 1304, 1157, 1166, 1169 y 1597 del Código Civil .

    El escrito de interposición de dicho RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1597 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que tal precepto ha sido infringido por la resolución recurrida por cuanto pese a que declara probado que la parte actora se obligó con la demandada a realizar la totalidad de las obras de construcción de la nave, concluye que la actora no viene obligada a completar las obras de edificación de la nave al entender que la intervención de "CARROCERÍAS UREÑA, S.L.", pagando directamente a los subcontratistas y proveedores, supuso la aceptación por ésta última de la desvinculación de la primera de tales partidas de obra, consecuencia jurídica deducida del pago a los subcontratistas y proveedores que es contraria a derecho por cuanto supone una novación extintiva, lo que requiere una declaración terminante al respecto, supuesto no concurrente en el presente caso, con lo que el actor debe responder no sólo de su trabajo, sino también de las personas y empresas que contrató para la ejecución de la obra. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1100, 1124 y 1304 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida debió estimar el incumplimiento radical del contrato por la parte actora, sin que le pueda ser imputado a la demandada, hoy recurrente, incumplimiento alguno del contrato cuando procedió a entenderse directamente con las empresas suministradores, existiendo un incumplimiento por la actora como consecuencia de las deficiencias apreciadas en la nave al tratarse, con excepción de las placas de hormigón de cerramiento de la nave, de trabajos realizados o subcontratados directamente por la parte actora, así como de la no realización de trabajos que se comprometió a ejecutar y que no ha terminado. Por último, en el motivo tercero, y con carácter subsidiario de los anteriores, se alega la infracción de los arts. 1124, 1157, 1166 y 1169 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que al no declarar la resolución recurrida el incumplimiento de la actora, su responsabilidad para con la demandada por el abandono de partes de la obra contratada y negarle a la promotora su derecho a ser indemnizada en los perjuicios sufridos por ello, infringe los preceptos citados en el motivo, de suerte que si la actora no quiso ejecutar por si las obras a las que se comprometió, deberá pechar con el sobreprecio que su ejecución por terceros le ha supuesto a la demandada hoy recurrente, con la consiguiente reducción de las indemnizaciones a que resulta condenada.

    Igualmente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando en un motivo único la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC, alegando la incongruencia de la sentencia con base en que se ha dado valor al documento nº 54 de la demanda cuando dicho documento fue impugnado por la parte actora y además, pese a lo manifestado por la resolución recurrida, no fue hecho aceptado por ambas partes, dejando sin efecto las manifestaciones que al respecto vertieron en juicio las partes y los testigos preguntados al respecto.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 211.699,99 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado.

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con el motivo único en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) porque alegada la incongruencia de la resolución recurrida con base en que se ha dado valor al documento nº 54 de la demanda cuando dicho documento fue impugnado por la parte actora y además, pese a lo manifestado por la resolución recurrida, no fue hecho aceptado por ambas partes, dejando sin efecto las manifestaciones que al respecto vertieron en juicio las partes y los testigos preguntados al respecto, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que en la misma no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, no advirtiéndose una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); y b) porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, en cuanto a los tres motivos en los que se articula, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "CARROCERIAS UREÑA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 404/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1079/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.

    2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CARROCERIAS UREÑA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 404/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1079/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.

    4. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR