ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 363/09 seguido a instancia de DOÑA Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Antonia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de enero de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2.010 se formalizó por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DOÑA Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de enero de 2010 (Rec. 3058/2009 ), que la actora solicitó y le fue denegada por resolución del INSS de 02-02-2009 (confirmada por la de 09-03-2009 por la que se desestima la reclamación previa), pensión de viudedad, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. Consta en la sentencia que la actora convivió en el mismo domicilio y de forma ininterrumpida con el finado (hecho que aconteció el 08-12-2008), desde el 01-05-1996, estando éste divorciado de un anterior matrimonio. En instancia y suplicación se deniega la pretensión de la actora de que le sea reconocida pensión de viudedad al amparo del art. 174.3 LGSS según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por entender la Sala que no se cumple con la exigencia de formar pareja de hecho con el causante en aplicación de la normativa estatal (art. 174 LGSS ) en relación con la acreditación de la existencia de pareja de hecho, ya que no consta inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, o documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho, sin que sea posible aplicar el art. 3 de la Ley de Parejas de Hecho del Principado de Asturias de 23 de mayo de 2005, que excluiría la aplicación de dichos requisitos, ya que la expresión "derecho civil propio", no debe confundirse con la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan legislar sobre cuestiones de derecho civil o de derecho privado, y el Principado de Asturias nunca ha tenido derecho civil propio. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando, nuevamente, el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad. Alega la recurrente que la sentencia recurrida es contradictoria con las seis que cita en preparación e interposición. Por Providencia de 22 de abril de 2010, se le requiere para que seleccione de entre la varias que invoca la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que en caso de no optar, se entenderá que lo hace por la más moderna. Por escrito de 2 de junio de 2010, la recurrente selecciona las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de julio de 2009 (Rec. 197/2009 ), la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009 ( Caso Muñoz Díaz contra España ), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2009 (Rec. 842/2009 ). Por Providencia de esta Sala de 13 de julio de 2010, se tiene por seleccionada la más moderna de las mencionadas en el escrito de interposición, por no haber seleccionado la recurrente conforme al requerimiento efectuado, ésta es, la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de julio de 2009 (Rec. 197/2009 ), que no es firme a la fecha de publicación de la recurrida, debiendo señalarse al respecto que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009 (Caso Muñoz Díaz contra España ), segunda seleccionada por escrito de 2 de junio de 2010, no es idónea, debiendo indicarse que la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona ese precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que no están relacionadas en la norma citada.

TERCERO

Por lo tanto, sólo cabría examinar la contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2009 (Rec. 842/2009 ), que es la tercera de las seleccionadas en el escrito de 2 de junio de 2010, si bien es preciso señalar, que la recurrente se limita a copiar dicha sentencia, sin establecer la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, como tampoco lo hace respecto del resto de sentencias citadas en preparación e interposición, y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

CUARTO

A mayor abundamiento, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente supuesto, no podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2009 (Rec. 842/2009 ), en la que consta que la actora solicitó pensión de viuedad que le fue denegada por no acreditar una convivencia ininterrumpida con el causante de al menos seis años inmediatamente anteriores a la defunción. Consta acreditado que la actora convivía con el causante desde 1979 hasta su defunción, teniendo un hijo en común y estando los tres empadronados en el mismo domicilio desde el 23-01-2002 hasta su fallecimiento el 06-12-2007. Por sentencia de instancia, confirmada en suplicación, se reconoce el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por constar acreditada la convivencia de forma ininterrumpida por más de seis años, cumpliéndose el requisito establecido en el art. 2 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja de Cataluña, cumpliéndose el requisito del art. 174.3 LGSS, que determina que en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará conforme a lo que se establezca en la legislación específica, pudiendo servir como medio de prueba "la documental en relación con la testifical como lo ha valorado la Magistrada de instancia".

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto en la sentencia recurrida la Sala deniega la pensión de viudedad en aplicación del art. 174.3 LGSS, al entender que la Ley de Parejas de Hecho del Principado de Asturias no se encuentra incluida en la expresión "derecho civil propio", mientras que en la sentencia de contraste, la Sala reconoce el derecho a la pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja de Cataluña . A mayor abundamiento, tampoco son coincidentes ni los periodos de convivencia en ambas sentencias, ni la acreditación de la existencia de pareja de hecho, no constando en la sentencia recurrida que existieran hijos en común como así consta en la sentencia de contraste.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2011, en el que considera que en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 (RCUD 1901/1991 ), que refiere a un supuesto de accidente de accidente de trabajo que no guarda relación alguna con la cuestión debatida en el presente supuesto, existe contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de julio de 2009 (Rec. 197/2009 ), que como se señaló, no era firme al momento de publicación de la sentencia recurrida, por lo que no es idónea para establecer el juicio de contradicción.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de DOÑA Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de enero de 2.010, en el recurso de suplicación número 3058/2009, interpuesto por DOÑA Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 22 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 363/09 seguido a instancia de DOÑA Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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