ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MICROSER ELECTRONICS, S.L. presentó el día 25 de Mayo de 2010 escrito de preparación de recurso de casación y extraordinario contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de Abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 631/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 983/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 14 de Julio de 2010 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 20 de Julio de 2010.

  3. - El Procurador D. I.SIDRO ORQUÍN CEDENILLA, en nombre y representación de D. Alexander, ANBUS, S.L. y SERTRON INGENIEROS, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 30 de Septiembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrido . El Procurador D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, en nombre y representación de WINDOT, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de MICROSER ELECTRONICS, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de Julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escritos presentado el día 22 de febrero de 2011 las partes recurridas muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito de 23 de febrero siguiente, mostró su oposición a la inadmisión del recurso.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por las disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la L.E.C. 2.000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la L.E.C ., tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2.007, en recursos 54/2.007, 304/2.007 y 174/2.004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . El escrito de interposición del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación se pronuncia en los siguientes términos:

    - Recurso Extraordinario por Infracción Procesal: en el motivo primero al amparo del art. 469.1.2 de la L.E.C . alega la infracción del art. 218.2 del mismo texto legal por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, interpretación arbitraria, contraria a la lógica y a la razón e infracción de las reglas sobre valoración de la prueba. Concreta las infracciones denunciadas en los siguientes puntos: error en la valoración de la prueba al considerar un pacto de asunción de deuda entre la familia Alexander y TYCO; la sala se apoya solo en la testifical del Sr. Gabino para estimar acreditada la asunción de deuda, cuando el art. 51 del C.Co . declara que la testifical no será bastante para estimar acreditada la existencia de un contrato superior a 1.500 pesetas; manifiesta además el recurrente la infracción del art. 376 de la L.E.C . por cuanto la valoración del Sr. Gabino están condicionada por su cualidad de contratado por el Sr. Alexander ; refiere la infracción del art. 348 de la L.E.C . por cuanto la valoración de la pericial del Sr. Pedro es inadecuada al ser una valoración del contenido interpretativo; añade el recurrente que la sala no tiene en cuenta la documental obrante en autos de la que se deriva la inexistencia de la asunción de deuda. Error en la valoración de la prueba que ha llevado a considerar el conocimiento y conformidad de MICROSER con dicha asunción de deuda, del que derivaría el carácter liberatoria de la misma para las partes demandadas. Reitera la infracción del art. 327 y 348 de la L.E.C. y 31 del C.Co. Defiende que MICROSER nunca eliminó de su contabilidad los saldos que las demandadas de adeudaban y ello porque nunca prestó conformidad a la supuesta asunción de deuda. También expresa el recurrente que no puede inferirse que el hecho de que TYCO adquiriese las participaciones de MICROSER conlleve que los actos del socio TYCO presupongan voluntad alguna de la participada MICROSER, la cual tiene personalidad jurídica independiente. En el motivo segundo al amparo del art. 469.1.4 de la L.E.C . alega la vulneración del art. 24 de la C.E, alegando que la resolución ha de ser motivada, extremo que no se cumple por la resolución recurrida.

    - Recurso de Casación: en el primer motivo alega la infracción del art. 1.261, 1.262, 1.282 y 1.283 del Código Civil, denunciando la vulneración de los art. 1.261 y 1.262 del C.C . por cuanto establecen los presupuestos de consentimiento, objeto y causa para estimar la existencia de un contrato y los mismos no concurren respecto del pacto de asunción de deuda. Mantiene también que yerra la sentencia al considerar en un contrato de compra-venta, en su cláusula de fijación del precio una cosa tan distinta como es la asunción de deuda; en el segundo motivo alega la vulneración del art. 1.257 del C.C ., defiende que de ser cierto el contrato de asunción de deuda el mismo sería inoponible al recurrente por cuanto no fue parte, y los contratos solo producen efecto entre las partes; en el tercer motivo alega la infracción de los arts. 1.205 y 1.257 del

    C.C . por cuanto de existir la asunción de deuda, la misma no sería liberatoria para las demandadas, pues MOCROSER nunca consintió dicho pacto.

    Expuestos los motivos de cada uno de los recursos, se debe tener en cuenta que la Sala, en su fundamento de derecho tercero, establece los hechos que considera probados tras la valoración conjunta de la prueba, la Audiencia estima probado que TYCO asumió, con el consentimiento de la demandante, las deudas existentes objeto de reclamación del litigio origen de las presentes actuaciones, aminorando el precio de compra, desarrolla la sala la prueba en base a la cual llega a tal conclusión, y concluye que no puede estimarse la inoponibilidad del pacto de asunción de deuda. Analiza también la sala, en el fundamento de derecho quinto, los requisitos de los elementos para que se considere existente el pacto de novación de la deuda y conforme a la valoración conjunta y de la valoración de los concretos actos de las partes, como la del director financiero, que ante la reclamación de los saldos adeudados llega a confirmar con TYCO su deducción del precio pagado por las participaciones, lo que evidencia el conocimiento de la recurrente de los pactos que ahora discute. Sobre la doctrina liberatoria de la deuda se pronuncia la sentencia en su fundamento de derecho sexto con una exposición de la motivación y los hechos en los que la misma se funda, alude expresamente a las periciales practicadas y sobre las mismas funda su decisión.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto.

    Pues bien, el referido recurso, incurre, en sus dos motivos, en la en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio a los efectos de modificar la decisión de la sala, como lo demuestra el hecho de que denunciada la errónea e ilógica valoración de la prueba proceda a examinar la prueba pericial, documental y testifical, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión. Pero es que, además, es doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 entre otras muchas) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia ( SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), su fijación es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho ( SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta ( STS 26-11-93 ), y desvío evidente ( STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero, tal y como ya se ha indicado, ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la parte recurrente.

  3. - El RECURSO DE CASACIÓN, en el escrito de interposición, incurre en causa de inadmisión prevista en el 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ello es así desde el momento en que la parte recurrente cuestiona la base fáctica de la sentencia recurrida, extremo que se materializa a través de los siguientes argumentos:

    - La sala expresa que si concurren los requisitos para estimar concurrente el pacto de asunción de deuda, extremo sobre el que funda el recurrente su primer motivo de casación.

    - La sala señala quienes eran las partes en el contrato de asunción de deuda y la participación de cada una de las distintas entidades y en base a ello establece la oponibilidad del contrato de asunción de deuda, mientras que la parte recurrente no entra a valorar tales participaciones. - La sala parte (tras la valoración de la prueba practicada) del consentimiento negado en el motivo tercero del recurso, extremo que analiza en el fundamento sexto de derecho, y sobre ello funda su decisión.

    De lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, pero sobre la alteración de la base fáctica y criticando la Sentencia recurrida en la medida en que no se pronuncia a favor de sus pretensiones cuando la Sentencia parte del análisis de la prueba y concluye que que existió asunción de deuda y que la misma es oponible a la recurrente, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica, apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas se ha producido (normas infringidas que no alega). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.4 de la L.E.C . en relación con el art. 483.5, del mismo texto legal, contra esta Resolución No Cabe Recurso Alguno.

  6. - Inadmitido el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de MICROSER ELECTRONICS, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de Abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 631/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 983/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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