ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." presentó con fecha 29 de octubre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 640/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. - La representación procesal de "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." presentó con fecha 27 de octubre de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 640/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de noviembre de 2010.

  4. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2010 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ludovico Moreno Martín- Rico, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001, de la CALLE001 NUM002 - NUM003 y de la CALLE002 NUM004 - NUM005 DE BARCELONA (MANCOMUNIDAD LA SAGRERA FASE II), presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Onesimo presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  5. - Por Providencia de fecha 22 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y uno de los motivos de casación.

  6. - Mediante escrito presentado por "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." el día 19 de abril de 2011, ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal al entender que cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrente, "FERROVIAL AGROMAN, S.A." y la parte recurrida, no han formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  7. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos, por un lado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y por otro recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre vicios ruinógenos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente, "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos en lo que respecta al recurso de casación los arts. 1591 y 3.1 del Código Civil, así como el art. 219 de la LEC 2000 .

    En el escrito de interposición se formalizó única y exclusivamente RECURSO DE CASACIÓN, el cual se articula en un motivo único que, a su vez, se divide en dos subapartados. En el subapartado 1) se alega la infracción del art. 1591 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que los vicios apreciados por la resolución recurrida no son única y exclusivamente responsabilidad individualizada de la constructora sino que de los mismos también han de responder solidariamente el arquitecto superior y el arquitecto técnico no sólo por su falta de previsión tanto en el proyecto como durante la ejecución de los trabajos sino también por no haber dado o previsto las correctas soluciones contructivas, así como por su falta de control. En el subapartado 2) se alega la infracción del 219 de la LEC.

    Por la parte recurrente, "SACYR VALLEHERMOSO, S.A.", se preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESA Y DE CASACIÓN .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida incurre en incongruencia extra petita al alterar la causa de pedir por cuanto aplica la doctrina del levantamiento del velo de forma sorpresiva, sin que ninguna de las partes hubiera alegado su aplicación. Por último, en el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC, denunciando la existencia de una motivación deficiente de la resolución recurrida como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de la teoría del levantamiento del velo. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida aplica de forma improcedente la doctrina del levantamiento del velo por cuanto la misma ha de ser utilizada de forma restrictiva, sin que la pertenencia a un grupo empresarial sea sin más fuente de responsabilidad solidaria ni suponga sinónimo de fraude frente a terceros como parece deducirse de la sentencia dictada en apelación. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 311 de la LSA, en relación con el art. 125 de la LSRL . Basa la parte recurrente tal motivo en que estando la hoy recurrente constituida por un socio único, al igual que la promotora "VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. ", siendo el total del capital de la segunda perteneciente al primero, no supone por tal circunstancia negarle personalidad jurídica propia e independiente a la segunda, así como su autonomía patrimonial, sin que por tanto SACYR haya de responder de las deudas sociales. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1591 y 1257 del Código Civil con base en la falta de legitimación pasiva de "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." al carecer de la condición de promotora, sin que la mera pertenencia al mismo grupo empresarial de la promotora "VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U." permita extender la responsabilidad a SACYR, máxime cuando esta última no fue parte en los contratos de compraventa en su día celebrados. En el motivo cuarto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios por cuanto la parte actora siempre se ha dirigido en todas las reclamaciones tendentes a reparar los defectos del edifico a VALLEHERMOSO DIVISION y no a SACYR, refiriéndose a esta última únicamente en la demanda y por error, sin que se haya propiciado por la hoy recurrente confusión alguna al respecto. Por último en el motivo quinto se alega la infracción del art. 6.4 del Código Civil, por cuanto en el presente caso no concurre acto fraudulento alguno ni con ello se ha perjudicado a tercero lo que impide la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y por tanto de la existencia de responsabilidad alguna en los vicios apreciados por la resolución recurrida al carecer de legitimación pasiva.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 267.156 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." .

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) en relación con el motivo primero del escrito de interposición en el que se alega la incongruencia de la resolución recurrida con base en que la misma se basa en la doctrina del levantamiento del velo para afirmar la legitimación pasiva de la hoy recurrente, cuestión que no fue alegada por las partes en sus escritos rectores, alterándose por ello la causa petendi, porque examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues si bien es cierto que de forma expresa no se planteó en los escritos rectores del procedimiento la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, también es cierto que la demanda se dirige contra la hoy recurrente y que la contestación a la demanda de dicha recurrente se articula sobre su falta de legitimación pasiva por carecer de la condición de promotora, cuestión que es reproducida en el recurso de apelación, examinándose tal cuestión por la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto, concluyendo la legitimación pasiva de la hoy recurrente, con lo que ninguna incongruencia existe, limitándose las resoluciones de primera instancia y apelación a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia. A tales efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88

    , 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6- 86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22- 11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89

    , 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras) ; b) en relación con el motivo segundo porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, a saber, la existencia de legitimación pasiva de SACYR por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, explicando las razones que justifican su decisión. En la medida que ello es así el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su discoformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). En realidad, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probario en su globalidad, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION formalizado por "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." en cuanto a los cinco motivos en los que se articula, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", en cuanto al subapartado 2) del escrito de interposición dicho recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito en tanto que denunciada la infracción del art. 219 de la LEC, resulta que tal precepto tiene naturaleza adjetiva cuyo examen no es posible a través del recurso de casación, debiéndose haber articulado para su denuncia el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no llegó a formalizarse por dicha parte recurrente. En la medida que ello es así el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión procesal que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias, las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 . 5.- Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION formalizado por "FERROVIAL AGROMAN, S.A." en cuanto al subapartado 1) del escrito de interposición procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "SACYR VALLEHERMOSO, S.A.", admitir el recurso de casación formalizado por "SACYR VALLEHERMOSO, S.A.", inadmitir el subapartado 2) del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "FERROVIAL AGROMAN, S.A." y admitir el subapartado 1) del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "FERROVIAL AGROMAN, S.A.".

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." ello determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias del escrito de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 640/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

    2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SACYR VALLEHERMOSO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 640/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

    4. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 640/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, en cuanto a la infracción alegada como infringida en el subapartado 2) del escrito de interposición.

    5. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 640/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, en cuanto a la infracción alegada como infringida en el subapartado 1) del escrito de interposición.

    6. ) Y entréguense copias del escrito de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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