STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 5673/11, interpuesto por la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota en nombre y representación del Ayuntamiento de Almussafes, contra Sentencia de 15 de abril de 2.011, dictada en el recurso núm. 852/09, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó, con fecha 15 de Abril de 2011, sentencia en el recurso número 852/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Evangelina y Dª Graciela contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de julio de 2.009, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto "Construcción de zona deportiva en ejecución de Sentencia 55/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia ". Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consell de 26 de julio de 2.001, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de las actoras, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 276.299'52 Euros, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Almussafes presentó ante la Sala de instancia, el 8 de junio de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que tenga por interpuesto el recurso y remita los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y a esta Sala que dicte Sentencia que estime el recurso de casación para la unificación de doctrina, case y anule la sentencia impugnad y declare que para la valoración como urbanizable del suelo expropiado para la construcción de la zona deportiva en Almussafes deben aplicarse los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial.

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las demás partes para que formalicen por escrito su oposición.

La representación procesal de Doña Evangelina y Doña Graciela , presentó, el 27 de septiembre de 2011, escrito oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina, en el que suplicó a la Sala que dicte sentencia que inadmita el expresado recurso o, en su defecto, lo desestime.

El Abogado del Estado presentó escrito el 29 de septiembre de 2001, en el que manifestó que se adhiere al recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Ayuntamiento de Almussafes.

CUARTO

La Sala de instancia, por providencia de 18 de octubre de 2011, tuvo por presentados los anteriores escritos de oposición y adhesión al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 2011 , y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de Abril de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 15 de abril de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina y Dª Graciela contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de julio de 2.009, dictado en el expediente número NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto "Construcción de zona deportiva en ejecución de Sentencia 55/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 6 de Valencia".

El recurso se refería a la expropiación de la finca número 9 del citado Proyecto de construcción de zona deportiva. Se trata de una parcela rústica, que tenía un uso/cultivo de huerta abandonada, de una superficie de 2.472,40 m², con muro de hormigón de 26,70 m².

La propiedad valoró la finca en su hoja de aprecio en 525.941,12 euros y la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Almussafes, en 45.233,43 euros, incluyéndose en ambos casos el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia valoró la parcela como suelo no urbanizable, por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y estimó como valor del suelo 27 €/m², del muro de hormigón 40 €/m², y los perjuicios derivados de la rápida ocupación (mudanzas, cosechas pendientes y otros) los valoró a razón de 1 €/m², resultando de todo ello un justiprecio de 73.809,96 euros, que incluye el 5% de premio de afección.

Las expropiadas discreparon de la anterior valoración e interpusieron recurso contencioso administrativo en el que solicitaron la extensión de efectos de una prueba pericial practicada ante la Sala en otro procedimiento, en la que el perito había sostenido que el suelo debía valorarse como urbanizable y fijó un valor de 105 €/m².

La Sala de instancia aceptó las conclusiones de dicha prueba pericial, que tuvo por objeto una finca perteneciente al mismo proyecto expropiatorio y situada en el mismo polígono y a escasa distancia, resultando de la aceptación de las conclusiones del perito un justiprecio de 276.299,52 euros, que incluye el premio de afección.

La sentencia impugnada razonó en la forma siguiente la aceptación del valor del suelo fijado por el dictamen pericial:

El citado perito determinó, en síntesis, que el valor del suelo era de 105 Euros m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, 27 Euros, considerando la Sala en su Sentencia el suelo merecía la clasificación de urbanizable. Se dan por reproducidos los argumentos de la Sentencia de 14 de mayo de 2.008 y se aceptan sus conclusiones porque la finca en ese recurso enjuiciada pertenece al mismo proyecto que la de éste y se encuentran ambas fincas en el mismo polígono y a escasa distancia, como se evidencia en el plano que obra en la pericial, cuya copia se aportó a estos autos.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de tas facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de tos extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista, no sólo razonables, sino con un apoyo documental suficiente como para entender destruida la tesis del Jurado.

Luego, en la proposición de prueba, solicitaron también la extensión de efectos de otra pericial, la practicada en los recursos 1.7560 y 1.757 de 2.008 de la Sección Segunda. La Sala da prioridad a la primera pericial porque se solicitó en la demanda y con carácter prioritario.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se citan como sentencias de contraste: 1) la sentencia de la misma Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia, de 7 de abril de 2011 (recurso 849/2009 ), en la que se valoraba una finca como suelo urbanizable, mediante la aplicación de los módulos correspondientes a la vivienda de protección oficial para el cálculo del justiprecio, mientras que en la sentencia impugnada se aplican los precios de mercado de la prueba pericial , y 2) las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002 (recurso 10095/97 ), 31 de diciembre de 2002 (recurso 9237/98 ), 26 de febrero de 2004 (recurso 2366/00), y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de marzo de 2009 (recurso 1332/06 ) y 3 de marzo de 2010 (recurso 1288/07 ), que sustentan la doctrina, que la parte considera vulnerada por la sentencia recurrida de que, en la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales, deben aplicarse los valores establecidos para las viviendas de protección oficial por resultar mas difícil acudir a otros valores objetivos.

TERCERO

Sostienen la parte recurrida que frente a la sentencia de 15 de abril de 2009 , no procede interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que la finalidad del Ayuntamiento no es anular la sentencia y mantener el justiprecio fijado por el Jurado, sino que lo pretendido es que se anule la sentencia y se dicte otra en su lugar en la que se declare que para la valoración de un suelo como urbanizable deben aplicarse los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial, por lo que la cuantía relevante, a efecto del recurso de casación, es la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia y el que correspondería si se acogiera la pretensión de la parte recurrente de aplicar lo módulos establecidos para las VPO. Añade la parte recurrida que el valor del suelo por aplicación de los módulos de la vivienda de protección oficial, de conformidad con la sentencia citada de contraste, es de 93,0672 €/m², por lo que el valor del suelo de la finca sería de 230.099,34 euros, y la diferencia con el valor determinado por la sentencia de 29.502,66 €, que individualizada entre las dos copropietarias de la finca expropiada, resulta una cuantía de la pretensión de cada una de las afectadas que asciende a 15.488,89 euros, inferior al límite de 18.000 euros exigido por el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, pues únicamente procede cuando no sea posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa. En tales casos, el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción permite que puedan ser recurridas las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de 18.000 euros, con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En el presente caso, tenemos en cuenta que la parte recurrente pide, en el suplico de su recurso de casación para unificación de doctrina, que se case y anule la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se declare que para la valoración como urbanizable del suelo expropiado deben aplicarse los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial, pero sin indicar ni en el suplico ni en ningún otro apartado del recurso la cuantía precisa que resulta de dicha valoración, o al menos, los datos precisos para efectuar dicha nueva valoración, por lo que, a falta de los datos precisos en el recurso sobre la valoración de la finca resultante de su pretensión, habrá de estar a la regla antes indicada que considera como cuantía del recurso la diferencia entre la valoración efectuada por la sentencia y, en este caso, el asignado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda como pretensión principal, que era la del mantenimiento de la valoración del Jurado, siendo así que la diferencia entre el valor fijado en la sentencia, de 276.299,52 euros, y el determinado por el Jurado de 73.809,96 euros, asciende a 202.489,56 euros, e individualizando dicha cantidad entre las dos copropietarias, resulta la cantidad de 101.244,78 euros, que permite el acceso al recurso de casación para infracción de doctrina, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), " la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.

CUARTO

Esta última es la situación que se plantea en este caso, pues no se discute la existencia de las identidades exigidas, al tratarse del mismo procedimiento expropiatorio, bienes de la misma naturaleza y clasificación urbanística, valorados por el mismo Jurado de Expropiación y utilizando el mismo método de valoración, sino que los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida y la de contraste responden a la diferente prueba practicada en cada proceso, a efectos de determinar el justiprecio.

Así, en la sentencia impugnada, se hace referencia a la prueba practicada en otro procedimiento, cuya extensión de efectos solicitó la parte recurrente y aceptó la Sala de instancia. Se trata de la prueba pericial practicada por un perito arquitecto de designación judicial en los autos 1233/04, en el que el perito había valorado como suelo urbanizable otra finca, perteneciente al mismo procedimiento expropiatorio, y había determinado para dicha finca un precio de 105 €/m².

La sentencia impugnada explica las razones por las que la Sala aceptó la extensión de efectos de esta prueba pericial, que antes se han reproducido, entre ellas por ser el informe pericial muy completo y pormenorizado en cada uno de los elementos indemnizables, también tuvo en cuenta el examen personal realizado por el perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. Como expresamente indica la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Tercero, por todas las citadas razones, la Sala otorgó mayor valor a este dictamen que a los demás obrantes en el expediente. Se refiere la sentencia en particular a los dictámenes periciales de los recursos 1756/08 y 1757/08, respecto de los que indica que la preferencia por el dictamen emitido en los autos 1233/04 se debe, además de a las razones que se han expresado, a que la extensión de efectos de dicho dictamen se solicitó en la demanda y con carácter prioritario, mientras que la extensión de efectos de los dictámenes de los recursos 1756/08 y 1757/08 se solicitó en la proposición de prueba.

Frente a ello, en la sentencia de contraste de 7 de abril de 2011 , se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto que la parte actora había interesado en la fase probatoria la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en los recursos 1756/08 y 1757/08, que valoró las fincas a que se referían dichos recursos, también del mismo procedimiento expropiatorio, como suelo urbanizable, a razón de 93,0672 €/m², lo que fue aceptado por el Tribunal, pero sin que exista constancia de que en este recurso, resuelto por la sentencia de contraste, se hubiera pedido también la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en los autos 1233/04, que valoró el suelo en 105 €/m², como antes de ha dicho.

A la vista de lo expuesto, es claro que el distinto resultado de ambos procesos y consiguientes pronunciamientos judiciales es consecuencia de la distinta prueba invocada por las partes y de la convicción del Tribunal sobre la certeza de los datos resultantes de la misma, a efectos de desvirtuar las apreciaciones del Jurado, que en el caso de la sentencia impugnada se apoya en la pericial practicada en los autos 1233/04, que valoró la finca como suelo urbanizable en 105 €/m², y el que Tribunal estimó de preferente aplicación a las pruebas periciales practicadas en los autos 1756/08 y 1757/08, que valoraron las fincas como suelo urbanizable en 93,0672 €/m², mientras que en la sentencia de contraste el Tribunal no se encontró ante la misma alternativa, pues en tales recursos únicamente se solicitó la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas en los autos 1756/08 y 1757/08 , sin pedirse la extensión de efectos de la pericial practicada en los autos 1233/04.

De manera que tales pronunciamientos no implican una contradicción ontológica, en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, sino que la diferencia aparece justificada como respuesta a las concretas pruebas interesadas por las partes, existentes en autos y valoradas por el Tribunal en cada supuesto, y no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

A los razonamientos anteriores, debe añadirse que en ningún caso procedería fijar la doctrina legal pretendida por el Ayuntamiento, de que en el presente recurso, y a fin de aplicar el método de valoración del suelo como urbanizable, se deban utilizar los módulos de las viviendas de protección oficial para hallar el valor de repercusión del suelo, pues tal aplicación es subsidiaria a la aplicación del valor real de mercado.

Así lo hemos indicado en sentencias de 24 de enero de 2012 (recurso 5774/08 ) y 15 de febrero de 2012 (recurso 6295/08 ), entre otras:

Conviene destacar que el art. 27 LSV dispone que el justiprecio del suelo urbanizable delimitado «se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales». Ello significa que el valor de repercusión del suelo -que debe multiplicarse por el aprovechamiento a fin de justipreciar el suelo urbanizable delimitado- viene primariamente dado por las ponencias de valores catastrales. Sólo cuando éstas no existan o hayan perdido vigencia habrá que hallar el valor de repercusión del suelo, siempre según el citado art. 27 LSV, «de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria». Éste es el precepto que rige la materia. Pues bien, la remisión que allí se hace a la normativa hipotecaria dista de ser precisa, por lo que difícilmente puede afirmarse que exista un mandato legal, cualesquiera sean las circunstancias, de acudir al valor de mercado en la zona para establecer el valor de repercusión del suelo. Esta consideración se ve ulteriormente reforzada si se tiene en cuenta la posibilidad de que, por falta de transacciones significativas, dicho valor de mercado de la zona sea inexistente o desconocido. Esta es precisamente la razón por la que la jurisprudencia de esta Sala, incluso en casos ya regidos por la mencionada Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, viene admitiendo la utilización subsidiaria de los módulos de viviendas de protección oficial. Véanse en este sentido, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 , 9 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2010 .

SEXTO

También alega la parte recurrente, en un segundo apartado, la contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002 , 31 de diciembre de 2002 y 26 de febrero de 2004 , y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2009 y 3 de marzo de 2010 .

En todas estas sentencias, según indica la parte recurrente, se resuelve de forma contradictoria a la sentencia impugnada, pues en ellas se aplican en la valoración de suelo urbanizable los módulos de las viviendas de protección oficial.

Sin embargo, no puede apreciarse la contradicción invocada por no concurrir los presupuestos de identidad exigidos por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , que exige que las sentencias impugnadas y la citadas como sentencia de contraste hubieran llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En este caso no estamos ante hechos que puedan considerarse sustancialmente iguales, pues las sentencias de contraste citadas se refieren a procedimientos expropiatorios distintos, en lugares y situaciones por tanto también diferentes, del procedimiento expropiatorio en cuyo marco se dictó la sentencia impugnada, que recordemos era un proyecto para la construcción de un equipamiento deportivo en el término municipal de Almussafes, mientras que las sentencias de contraste se refieren, respectivamente, a procedimientos expropiatorios para la ejecución del proyecto de Unión de la A-4 con la autovía de Alcorcón-Leganés, la ubicación de un parque deportivo en Mislata, la ampliación del aeropuerto de Barajas, la supresión de un paso a nivel en la línea 3 del metro de Valencia y la construcción del carril bici en Ciudad de las Ciencias Pinedo.

Por tanto, al tratarse de procedimientos expropiatorios distintos, las circunstancias concurrentes que justificaron en estos casos la aplicación en la valoración del suelo de los módulos de las viviendas de protección oficial, no estaban presentes en los autos en los que se dictó la sentencia impugnada, en los que ya se ha dicho que existía prueba que el Tribunal consideró suficiente sobre el valor de mercado de la zona, lo que hizo innecesaria la aplicación subsidiaria de los módulos de viviendas de protección oficial.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 3.000 euros el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida, Doña Evangelina y Doña Graciela .

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina número 5673/2011, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Almussafes contra Sentencia de 15 de Abril de 2.011 dictada en el recurso núm. 852/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia , con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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