STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6685/09, interpuesto por el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas, en representación del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 520/06 , sobre justiprecio, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

  2. ) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.

  3. ) FIJAMOS en la cantidad de 790.887 €, más intereses a contar desde el 12.01.2004, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación al terreno (6.776,78 m2) propiedad del recurrente, sito en el camí DIRECCION000 del t.m. de Ciutadella (finca registral NUM000 ).

  4. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, por providencia de 23 de noviembre de 2008, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dictara sentencia "... por la que se estime totalmente el presente recurso de casación, se case anule o revoque la sentencia recurrida y se declare el acuerdo del jurado Provincial de Expropiación forzosa en Illes Balears, de fecha 26 de mayo de 2006, ajustado a derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas para que formalizaran su oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 8 de julio de 2010, manifestó que se abstiene de formular oposición y la representación procesal de don Carlos Francisco , en escrito de 15 de julio de 2010, impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y solicitó a la Sala que dictara resolución que desestimara íntegramente el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 7 de octubre de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 520/06 , por la que se anuló el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares de 26 de mayo de 2006.

El expediente de justiprecio se inició a solicitud de la propiedad, por ministerio de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 6/98 , en cumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Ciutadella de Menorca, que destinaba el terreno expropiado a sistema general (equipamiento deportivo-docente).

El Jurado tuvo en cuenta que la fecha de referencia de la valoración era el 12 de agosto de 2004, y que el terreno expropiado (finca registral NUM000 ), sito en Cami DIRECCION000 , del término municipal de Ciutadella de Menorca, con una superficie afectada por la expropiación de 6.470,9 m², tenía la clasificación de suelo urbanizable. Consideró el Jurado que, ante la inexistencia de valores de la Ponencia catastral, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98 , debía determinarse el valor de repercusión con arreglo al método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, deduciendo los gastos a que se refiere el articulo 30 de al Ley 6/98 y aplicando la media ponderada del aprovechamiento del polígono fiscal, conforme dispone el articulo 29 de la Ley 6/98 , que en este caso era de 0,4166 m²/m², y tras la aplicación de tales criterios determinó el valor unitario del suelo en 62,2 €/m², fjando un justiprecio del suelo expropiado de 402.489,98 €, más el 5% de premio de afección.

Disconforme con la anterior valoración de la finca expropiada, la propiedad interpuso recurso contencioso administrativo, en el que aceptó la clasificación de la finca expropiada como suelo urbanizable y el método residual dinámico aplicado en la valoración, si bien discutió la superficie expropiada y los criterios tenidos en cuenta en la aplicación del método de valoración. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares estimó el recurso, señaló que la superficie expropiada era de 6.776,78 m², como acreditó la medición topográfica in situ efectuada y aceptó también el resultado de la prueba pericial practicada en relación con los valores de referencia en la aplicación del método residual dinámico, de la que resultó un valor unitario del suelo de 112,09 €/m² y un justiprecio final de 790.887 €.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Ciudadella, demandado en la instancia y disconforme con la sentencia, interpuso recurso de casación con fundamento en dos motivos.

El primer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 248 LOPJ , 218 LEC y 24 y 120 CE , así como la jurisprudencia que interpreta tales preceptos por carecer la sentencia de la necesaria motivación. El segundo motivo, al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , alega vulneración del articulo 27.1 de la ley 6/98 , pues la sentencia recurrida al aceptar la valoración del perito procesal infringió dicho precepto y la jurisprudencia que lo desarrolla, así como la infracción de la jurisprudencia que consagra la presunción "iuris tantum" de certeza y acierto de las resoluciones de los jurados.

TERCERO

En relación con el primer motivo del recurso, el Ayuntamiento recurrente considera que el razonamiento de la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero no cumple las exigencias de motivación que se derivan de los preceptos que cita como infringidos, ya que por su generalidad no respeta la exigencia de un fallo razonado en derecho e impide el control jurisdiccional, ni la sentencia realiza una valoración razonada y motivada de la prueba pericial de la que se desprenda que puede entenderse desvirtuada la presunción de acierto del jurado.

En el motivo aparecen entremezclados argumentos que muestran disconformidad con la valoración de la prueba, junto con otros que se refieren a la falta de motivación de la sentencia, cuando únicamente estos últimos tienen encaje en el cauce casacional de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , elegido por la parte recurrente, que permite denunciar infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, mientras que las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba, en caso de ser admisibles y en cuanto reveladoras de una infracción de las reglas de la sana crítica que conduce a resultados ilógicos o irrazonables, deben ser encauzadas como motivo de la letra d) del citado precepto, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ordenen valorar la prueba con arreglo a las citadas reglas.

Por tales razones, abordamos ahora las cuestiones alegadas en este motivo del recurso, relativas a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por su falta de motivación.

La motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional, exigido por los artículos 24.1 y 120.3 CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de la misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. De esta manera, una resolución motivada impide que se produzcan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurren cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se funda la decisión.

Acorde con la naturaleza y contenido de la exigencia expuesta, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia 63/2004 que resulta exigible que el razonamiento en que la motivación consiste no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente, entendiendo por tal el error que, además de ser irrefutable o irrebatible, constituye el soporte esencial de lo decidido en la sentencia.

En el presente caso la sentencia que se recurre sigue un adecuado patrón respecto a la exposición de las consideraciones sobre las que fundamenta su decisión, pues expresa las posiciones de las partes, identifica el terreno expropiado, establece su superficie de acuerdo con la prueba practicada, determina el método de valoración aplicable al suelo urbanizable expropiado, que es el método residual dinámico, en lo que las partes estaban de acuerdo, y analiza seguidamente las discrepancias entre los parámetros utilizados por el Jurado y los considerados por el perito arquitecto de designación judicial, concluyendo que el informe pericial se encuentra mejor y mas motivado al exponer y justificar el origen de todos y cada uno de los parámetros considerados (fundamento de derecho segundo).

La sentencia recurrida razona a este respecto (Fundamento de Derecho Tercero):

"De la comparación del informe de los dos vocales del Jurado en relación con el informe practicado judicialmente, se aprecia como éste se encuentra mejor y más motivado al explicar y justificar el origen de todos y cada uno de los parámetros considerados.

En concreto, el Jurado tomo referencia unos "valores unitarios de solar de unos 166,2 €/m2", pero sin indicar el origen de este valor de mercado de suelo urbanizado, ni exponer el cálculo seguido para llegar a este valor, ni acreditar haber efectuado estudio de mercado o cita por referencia al que le ha llevado a determinar este valor. Frente a ello, el perito ha efectuado análisis de mercado con referencia a precios de venta de suelo urbanizado a 2003 (1.673,75 € m2), tomando 6 muestras para luego calcular el valor de repercusión una vez definido el aprovechamiento y el descuento de costes de urbanización que se detallan y justifican en el informe. Lo anterior ofrece un valor de repercusión de suelo de 682,50 €1m2.

El Jurado fija unos costes de urbanización de 30,71 €1m2 sin indicar la fuente ni explicar las operaciones matemáticas que le han llevado a fijar esta cifra. Frente a ello, el perito judicial ha calculado los costes directos de construcción a partir de los módulos del COAIB, explicando paso a paso como ha llegado a la indicada cifra.

Para la aplicación del método residual dinámico el perito ha aplicado a lo anterior el procedimiento de cálculo de los arts. 36 a 39 de la OM ECO 805/2003 frente a la valoración del Jurado que nada nos indica al respecto de la misma, pese a estar ya en vigor.

Como resultado de todo lo anterior la prueba pericial determina un valor unitario de 112,09 €/m2 (frente a los 62,2 €1m2 del Jurado) que multiplicados por los 6.776,78 m2 resulta un total de 759.609,27 €, al que habría que agregar el 5% de premio de afección.

Frente al resultado de la pericial, en fase de conclusiones el Ayuntamiento atacará que el perito toma en consideración los resultados de un estudio de mercado por él realizado, cuando a juicio de dicha administración, debería haber tomado en consideración el precio de máximo de venta de las viviendas de protección oficial conforme al RD 1/2002, de 11 de enero.

Pues bien, al Ayuntamiento procede rebatirle que: 1°) esta argumentación no la hubiese expuesto en fase de contestación a la demanda, momento idóneo a tal fin; 2°) que no aprovechase el trámite de solicitar ampliación de la prueba pericial para que ésta contemplase este alternativo sistema de cálculo y lo aplicase; 30) la incompatibilidad de sostener la idoneidad del método del Jurado (que no indica la procedencia del valor de repercusión aplicado) para después en conclusiones -y ante el adverso resultado de la pericial- decir que no es correcto y que debe ser otro distinto al considerado por el Jurado y por el perito, para que se aplique un criterio que invoca por primera vez en escrito de conclusiones; 4°) el Ayuntamiento presupone que una vez determinado el precio por metro cuadrado con referencia al de venta de viviendas de protección oficial, pueden aplicarse los mismos costes de construcción y mismo margen de beneficio del promotor que para el caso de vivienda libre, lo que debería haberse probado pericialmente, algo a lo que dicha administración renunció.

En conclusión, desvirtuado por el informe pericial los datos tomados en consideración por el jurado (superficie expropiada, valor de repercusión), debe estarse al resultado de aquel.

Por ser su resultado superior a la cantidad solicitada en el suplico de la demanda, determina que deba estarse a ésta."

A la vista de los anteriores razonamientos, no podemos considerar que exista la falta de motivación que denuncia la parte recurrente. La Sala señala que la aplicación del método de valoración residual dinámico, establecido por el artículo 27 de la Ley 6/98 , no fue discutida por las partes, y que la discrepancia se reduce a los valores considerados en la aplicación de dicho método, efectuando seguidamente la comparación entre la aplicación del método citado realizada por el Jurado y por el perito arquitecto de designación judicial, y justificando la sentencia su preferencia por las conclusiones del perito, que se basa en último término en que por sus datos y motivación resulta más fiable y convincente que la valoración del Jurado. Así pone de manifestó la sentencia impugnada que el Jurado no indica el origen del valor de mercado del suelo urbanizado que toma como referencia en su valoración, mientras que el perito de designación judicial ha efectuado un análisis de mercado y aportado 6 muestras cuyos precios de venta utiliza como referencia en su valoración, e igual ocurre, según continúa explicando la sentencia impugnada, en relación con los costes de urbanización, sobre cuya fuente o procedencia nada dice el Jurado, mientras que el perito justifica que calcula los costes de construcción a partir de los módulos del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, explicando con detalle como llega a la cifra empleada en la valoración.

En definitiva, la sentencia impugnada ha expresado las razones en que basa su decisión y esa exposición ha permitido tanto a la parte recurrente como a esta Sala conocer los extremos a que se extendía la discrepancia entre el Jurado y el perito de designación judicial en la aplicación del método residual dinámico, así como conocer también los motivos y razones de la preferencia de la Sala por la aplicación del método valorativo llevada a cabo por este último, sin ocasionar a la parte indefensión

Por las anteriores razones, el motivo no puede ser acogido.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso se refiere a la infracción por la sentencia del artículo 27.1 de la ley 6/98 , sobre la valoración del suelo urbanizable, y la jurisprudencia que lo desarrolla, así como la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y certeza de las resoluciones del jurado. La infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , y de la jurisprudencia de esta Sala dictada en su aplicación, se produce en criterio de la parte recurrente porque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta, al aplicar el método residual dinámico, el valor en venta de las viviendas de protección oficial.

Como primera cuestión para resolver este motivo del recurso, ha de señalarse que la sentencia recurrida no desconoce la doctrina reiterada del TS en relación con la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los jurados provinciales de expropiación forzosa. Olvida en este punto la parte recurrente que la razón de decidir de la sentencia reside en la valoración que el Tribunal hizo de la prueba pericial practicada y no en la negación de la presunción iuris tantum del acuerdo del jurado.

Por tal razón, no puede prosperar este motivo en su denuncia de vulneración de la presunción de acierto de los acuerdos dictados por el Jurado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con tal presunción de acierto, que la misma es de naturaleza "iuris tantum", y por ello puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, como ha sucedido en el presente recurso, en el que se ha propuesto y practicado la prueba pericial de designación judicial, que valorada por la Sala de instancia, dio lugar a la estimación del recurso presentado por los expropiados.

Tampoco pueden compartirse las críticas a la valoración de la prueba pericial judicial llevada a cabo por la sentencia recurrida.

Una doctrina jurisprudencial consolidada advierte que en casación no cabe revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia impugnada, salvo casos excepcionales, entre ellos, que se aduzca que el resultado de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia es arbitrario, inverosímil o irrazonable, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, si bien en el presente caso no ha quedado acreditada, ni ha sido alegada siquiera por el Ayuntamiento recurrente, la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Finalmente, dentro de este segundo motivo del recurso, y en cuanto a la infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 en la valoración del suelo urbanizable, ha de precisarse que la aplicación de los módulos de las viviendas de protección oficial en la valoración del suelo urbanizable, para hallar el valor de repercusión del suelo, es subsidiaria a la aplicación del valor real de mercado.

Así lo ha indicado esta Sala en sentencias de 24 de enero de 2012 (recurso 5774/08 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6295/08 ) y 16 de abril de 2012 (recurso 5673/11 ), entre otras:

"Conviene destacar que el art. 27 LSV dispone que el justiprecio del suelo urbanizable delimitado «se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales». Ello significa que el valor de repercusión del suelo -que debe multiplicarse por el aprovechamiento a fin de justipreciar el suelo urbanizable delimitado- viene primariamente dado por las ponencias de valores catastrales. Sólo cuando éstas no existan o hayan perdido vigencia habrá que hallar el valor de repercusión del suelo, siempre según el citado art. 27 LSV , «de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria». Éste es el precepto que rige la materia. Pues bien, la remisión que allí se hace a la normativa hipotecaria dista de ser precisa, por lo que difícilmente puede afirmarse que exista un mandato legal, cualesquiera sean las circunstancias, de acudir al valor de mercado en la zona para establecer el valor de repercusión del suelo. Esta consideración se ve ulteriormente reforzada si se tiene en cuenta la posibilidad de que, por falta de transacciones significativas, dicho valor de mercado de la zona sea inexistente o desconocido. Esta es precisamente la razón por la que la jurisprudencia de esta Sala, incluso en casos ya regidos por la mencionada Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, viene admitiendo la utilización subsidiaria de los módulos de viviendas de protección oficial. Véanse en este sentido, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 , 9 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2010 ."

Por tanto el dictamen pericial al acudir al valor de mercado no infringió ni el artículo 27.1 LSV ni la jurisprudencia de esta Sala, que señala que se utilizará como precio de venta el de las viviendas de protección oficial de forma subsidiaria, cuando se carezcan de datos ciertos del valor del mercado en la zona.

Por lo razonado el motivo no puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima que, como honorarios de letrado, puede la parte recurrida que ha formalizado su oposición, repercutir al recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 6685/09 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 520/06 , con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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