STS, 10 de Febrero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:871
Número de Recurso7883/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Carlos , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 12 de Septiembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1150/94, sobre denegación de devolución de ingresos indebidos en relación con la declaración practicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 1991, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 12 de Septiembre de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de DON Carlos , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 31 de Mayo de 1994, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 417/94, interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agenda Estatal de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de 1 de Febrero de 1994, por la que se desestimó su petición de devolución de ingresos indebidos, en relación con la declaración practicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, en que se interesaba la exclusión de las cantidades percibidas como consecuencia de jubilación anticipada del actor en la entidad Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, en que prestaba sus servicios el recurrente, por basarse en la existencia de una liquidación provisional firme por no haber sido incurrida en tiempo y forma, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Carlos preparó recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la sentencia recurrida, desestimatoria, como se ha dicho, de su pretensión de que se practicara nueva liquidación por IRPF, ejercicio de 1991, en que se excluyera de los rendimientos gravados el importe de la indemnización percibida por la extinción laboral hasta el límite fijado por el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, así como se le devolvieran las sumas indebidamente ingresadas, se oponía a las Sentencias de la propia Sala de 5 de Julio de 1995 y 9 de Junio de 1995, que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales habían excluido del IRPF, en concepto de rendimientos del trabajo, las cantidades percibidas de la empresa (Caja de Ahorros de Santander y Cantabria) con motivo de la extinción de su relación laboral por jubilación anticipada y, por ende, habían adoptado una solución contradictoria con la aquí impugnada. Terminó solicitando la anulación de la sentencia recurrida y la resolución del asunto de conformidad con lo interesado en la demanda. Conferido traslado a la Administración del Estado, se opuso al recurso por considerar el caso ya resuelto jurisprudencialmente al considerar esta Sala la sujeción al IRPF de las cantidades percibidas en concepto de jubilación voluntaria anticipada. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Enero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos autos, mediante la modalidad casacional de "para unificación de doctrina", la Sentencia de la Sala de esta Jursdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 12 de Septiembre de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí también recurrente contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo de dicha Región de 31 de Mayo de 1994, que, a su vez, no había dado lugar a la reclamación formulada frente a la denegación, por la Dependencia de Gestión en Santander de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de su pretensión de que se practicara nueva liquidación, en concepto de IRPF, ejercicio de 1991, en que se excluyera, hasta el límite fijado en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (45 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 42 mensualidades) las cantidades percibidas en régimen de jublilación anticipada con motivo de la extinción de su relación laboral con la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria y de que se le devolvieran las sumas indebidamente ingresadas en el Tesoro.

En concreto, la sentencia aquí impugnada, partiendo --fundamento jurídico 3º-- de que para calificar las cantidades percibidas de indemnización a excluir del concepto de renta sujeta al IRPF --art. 3º.4 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, aquí aplicable, hoy art. 7º.e) de la Ley vigente 40/1998, de 9 de Diciembre-- tenía que concurrir la condición de ser percepciones de carácter involuntario por parte del empleado o trabajador, en el sentido de que se superpusieran a su voluntad --no otra significación, según su criterio, podían tener las expresiones "indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos... no susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio" que el precepto (art. 3º.4 mencionado) utilizaba--, y partiendo, asimismo, de que, en primer lugar, el recurrente, como aconteció en un caso similar enjuiciado por la Sala de instancia en su Sentencia de 28 de Septiembre de 1992, no solo no había acreditado que su jubilación anticipada obedeciera a un plan de la empresa para estructurar y organizar la plantilla, sino que no había intentado siquiera hacerlo, y de que, en segundo término, el orígen de la jubilación, según se desprendía de las actuaciones, no era otro que la libre voluntad manifestada por el actor, sin que constara ninguna oposición o resistencia a las ofertas de extinción del contrato que le hubiera podido formular la empresa y sin que, además, nada se hubiera acreditado tampoco acerca de que la fórmula adoptada respondiera a alguna de las causas contempladas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, llegó a la conclusión de la imposibilidad de excluir la suma percibida por el recurrente del concepto de renta gravable y, por ende, a la conclusión, también, de la necesidad de desestimar el recurso.

Es de notar que la frase contenida en el fallo "por basarse en la existencia de una liquidación provisional firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma", no constituye expresión del fundamento de la conclusión desestimatoria del recurso a que llegó la sentencia --cosa que hubiera sido totalmente incorrecta porque en el fallo o parte dispositiva de una sentencia no deben incluirse argumentos o motivaciones y porque es una cuestión que no fué tratada por la aquí impugnada--, sino expresión del argumento que condujo a la desestimación de la pretensión del recurrente por la Delegación Especial de Cantabria de la Agencia Tributaria --Dependencia de Gestión--, primero, y de la reclamación interpuesta en su contra ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, después.

SEGUNDO

En el contexto acabado de enunciar, el recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de entender que la sentencia aquí impugnada, con litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales --art. 102.a).1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 96.1 de la vigente-- había llegado a pronunciamientos distintos de los adoptados por las Sentencias de la misma Sala Jurisdiccional de 5 de Julio y de 9 de Junio de 1995, habida cuenta que estas últimas consideraron, en su criterio y sobre esta misma base probatoria que la tenida en cuenta en la sentencia de instancia, la procedencia de excluir las cantidades recibidas como compensación por la pérdida del derecho a trabajar del concepto fiscal de renta derivada del trabajo personal.

Sustancialmente, la parte actora imputa a la sentencia impugnada no haber decidido de conformidad con los elementos de convicción o pruebas producidos en el proceso y ausentes, en cambio, en la Sentencia de la misma Sala de 28 de Septiembre de 1992, a la que se remitía y literalmente transcribía; no haber entrado a conocer de cuestiones como la improcedencia de interesar, por la vía de la devolución de ingresos indebidos, la nulidad de actos administrativos basados en previos actos firmes por consentidos, pese a que reprodujo en el fallo la resolución de la Agencia Tributaria en tal sentido; no haber tenido en cuenta los elementos probatorios constantes en el proceso resuelto por la Sentencia aquí impugnada de 12 de Septiembre de 1995 (certificación de la Caja de Cantabria expresiva de que la extinción laboral del trabajador aquí recurrente se encontraba dentro del Plan Estratégico y Organizativo de la entidad para aplicar a personas de avanzada edad que no pudieran acomodarse al mismo), elementos que no constaban en el finalizado por la sentencia a la que aquella se remitió --la de 28 de Septiembre de 1992-- y que, además, sirvió en otros recursos para llegar a una conclusión contraria a la de la sentencia recurrida; la falta de identidad entre el suplico de la demanda de ambos procesos, el de la sentencia aquí impugnada y el resuelto por la Sentencia de 28 de Septiembre de 1992, en cuanto en este último se pedía el reconocimiento del derecho a excluir de la base del IRPF la cantidad satisfecha por la Caja de Cantabria y solo subsidiariamente la parte de dicha cantidad "que no exceda de la suma de 45 días por año de antigüedad" y, en cambio, en el terminado por la sentencia ahora recurrida de 12 de Septiembre de 1995, se interesaba una nueva liquidación en la que se excluyera, como renta gravada, la aludida cantidad, pero ya como pretensión principal, en la medida establecida por el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores para despidos improcedentes y con devolución de las cantidades que indebidamente, según este límite, hubieran sido ingresadas en el Tesoro; y, como última imputación, haber sido en ambas sentencias --debe querer referirse el recurrente a las tan repetidas de 22 de Septiembre de 1992 y de 12 de Septiembre de 1995-- el mismo Magistrado el que, como Ponente, expresó el parecer de la Sala.

También, frente al criterio adoptado por la sentencia recurrida, y con todos los requisitos que especificaba el ap. 4 del art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 97.2 de la vigente--, la parte recurrente aportó dos sentencias de la misma Sala de Cantabria --las de 5 de Julio y 9 de Junio de 1995, por este orden-- en que, como se dijo anteriormente, a propósito de litigantes en la misma situación (empleados también de la Caja de Cantabria y jubilados voluntariamente como, a su juicio, consecuencia de un Plan Estratégico y Organizativo de la Entidad) y en presencia, por tanto, e igualmente en su criterio, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (exclusión de la cantidad recibida de la empresa con ocasión de la jubilación anticipada dentro del límite mencionado del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y devolución de lo indebidamente ingresado), se llegó al reconocimiento de esas pretensiones y, por tanto, a soluciones contradictorias con la desestimatoria que, como al principio se destacó, adoptó la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Pese a la realidad de esa aparente contradicción en que es preciso reconocer incurrió la sentencia de instancia, no puede esta Sala, sin embargo, admitir que se esté en presencia de los requisitos que la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --la de 1956 en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992-- establecía para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, hoy prácticamente reproducidas en el art. 96 de la vigente de 13 de Julio de 1998.

En efecto; esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en Sentencias de 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 6 de Noviembre y 5 de Noviembre (dos) de 1997 y 4 de Febrero de 1998, que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a al sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

En el supuesto de autos, y al margen de las imputaciones que a la sentencia impugnada se hacen en punto a no entrar en la consideración de si el acuerdo denegatorio inicialmente recurrido de la Delegación en Cantabria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se apoyaba o nó en actos administrativos previos consentidos y firmes, cosa que equivale a su desestimación y que sin duda no puede decirse perjudique a la parte aquí recurrente, sino todo lo contrario, y al margen, asimismo, de que la imputación a la sentencia recurrida de que se remite a otra de la propia Sala --la tan mencionada de 22 de Septiembre de 1992-- pueda significar otra que la lícita asunción de sus conclusiones y razonamientos, es lo cierto, sin embargo, que, en el supuesto de autos, la parte recurrente, en su escrito de interposición, comienza por poner en tela de juicio, y rechazar, las conclusiones de apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia. Son frases de suyo reveladoras la de que dicha sentencia "no tiene en cuenta los hechos y pruebas practicadas en las sentencia (debe referirse al proceso, porque en la sentencia se aprecian pero no se practican pruebas) de 12 de Septiembre de 1995 que contradicen aquella" (se refiere a la sentencia de 22 de Septiembre de 1992, parcialmente reproducida y totalmente asumida por la aquí examinada) y la de que "existe certificación de la entidad Caja de Cantabria por la que... la extinción laboral del trabajador se encontraba dentro de un Plan Estratégico y Organizativo previsto para las personas de edad avanzada, que les resultaba difícil asumir y adaptarse a la nueva organización, tareas y tecnología...", así como la afirmación de que "esta prueba --es decir, la certificación-- ha servido... para fundamentar otros fallos totalmente contradictorios y por tanto estimatorios de los recursos ya referidos".

Pues bien; conforme a consolidado criterio jurisprudencial y como es de sobra conocido, el recurso de casación es un recurso extraordinario o especial (según terminologías), en el sentido de que solo procede contra determinadas sentencias o resoluciones jurisdiccionales y por motivos tasados, en razón, por una parte, de su función de defensa de la norma y de su correcta interpretación y de corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" (al menos en el proceso contencioso- administrativo, porque en el civil tal función la cumple el recurso extraordinario por infracción procesal y no el de casación a tenor de lo establecido en los arts. 468 a 476, inclusives, y 477 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero) en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y, en razón, por otro lado, de su también función de depuración del ordenamiento (función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que en ningún momento ha perdido) y de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos que pudieran mantenerse acerca del sentido de las normas con arreglo a las cuales deba resolverse el caso, mediante la creación o elaboración de jurisprudencia o doctrina legal --art. 1º.6 del Código civil--, y todo ello partiendo de la concreción de hechos y valoración del resultado probatorio que hubiere sentado la sentencia impugnada, salvo los casos de necesidad de integración que, en la actualidad, permite excepcionalmente el art. 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional. Y si esto es así en la modalidad casacional ordinaria o general, con mayor razón sucede en la "para unificación de doctrina, como la presente, en que la contradicción de doctrina que la justifica ha de resultar del tenor mismo de las sentencias enfrentadas, tal y como fueron dadas, sin posibilidades, por tanto, de corrección crítica de las omisiones en que las mismas hubieran podido incurrir a la hora de concretar hechos y valorar pruebas --vedada en cualquiera de las modalidades casacionales legalmente establecidas-- o a la de argumentar la solución por ellas definitivamente adoptada. Incluso cabe añadir que, respecto de esas sentencias enfrentadas con la objeto del recurso, sería labor imposible la de intromisión en sus valoraciones y argumentos, porque lo único de que dispone la Sala de Casación es de las certificaciones de dichas sentencias y no de los autos, imprescindibles para cualquier actuación correctora o integradora, no ya en un recurso de casación, que nunca las autorizaría, sino inclusive en un recurso ordinario, como el de apelación, que sí permitiría un nuevo examen del asunto controvertido tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho.

CUARTO

Dicho lo anterior, resulta clara la imposibilidad de entender que, entre la sentencia aquí impugnada y las que como contradictorias se han aportado, pueda darse por concurrente el supuesto de identidad de hechos. Si, conforme al principio se destacó, en la sentencia de 12 de Septiembre de 1995 --la aquí recurrida-- se parte, aunque sea asumiendo los planteamientos de la de 28 de Septiembre de 1992, de que los recurrentes no habían acreditado que la jubilación anticipada respecto de ellos obedecía a un plan de la empresa para reestructurar u organizar la plantilla y de que, en el supuesto por ella enjuiciado, se estaba ante una jubilación voluntaria, es obvio que no se está ante una situación objetivamente igual o sustancialmente igual a la contemplada en las Sentencias de la misma Sala de 5 de Julio y 9 de Junio de 1995, en que, ante una certificación de la misma Caja de Ahorros cuyo contenido concreto se desconoce, porque no se tienen, ni, en un recurso de la naturaleza del presente, se pueden tener, los autos y los elementos probatorios que en ellas se tuvieron presente, se llegó a la conclusión de que se estaba ante "un fenómeno de extinción colectiva de las relaciones laborales movido por causas tecnológicas". Por ello, la solución adoptada en estas últimas sentencias de exonerar de gravamen, en concepto del IRPF, la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por tal causa en cuanto no superara los límites prevenidos en el art. 56.I.a) del Estatuto de los Trabajadores, no es susceptible de acogerse en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida --la de 12 de Septiembre de 1995-- que parte de presupuestos objetivos diferentes tal y como resultan del tenor mismo de las sentencias enfrentadas, que es como esta Sala ha de valorarlas necesariamente en el juicio de contradicción.

Pero es que hay más. Se ha dicho también con anterioridad que la ilegalidad de la sentencia impugnada es condición necesaria, aunque no suficiente (es precisa, además, la contradicción), para que el recurso de casación para unificación de doctrina pueda prosperar.

Pues bien; la sentencia recurrida en este recurso, y no las que con ella se han aportado como contradictorias (sin perjuicio de que los pronunciamientos en estas contenidos y las situaciones jurídicas por ellas creadas hayan de ser mantenidas y no puedan verse afectados por la presente sentencia, según lo establecido en el art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y en el 98.1 de la vigente), es la que refleja, a juicio de la Sala, la doctrina correcta.

En efecto; esta Sala --Sentencia de 23 de Diciembre de 1998, recurso 5568/1992-- a propósito de la estimación de un recurso, entonces de apelación, interpuesto por la representación del Estado contra Sentencia de la misma Sala de Cantabria de 20 de Marzo de 1992, que había, a su vez, estimado la pretensión de los recurrentes de excluir del gravamen por IRPF, ejercicios de 1985 a 1988, inclusives, las cantidades percibidas por los trabajadores con motivo de su jubilación anticipada en supuestos similares al ahora considerado, recordando un consolidado criterio jurisprudencial y con cita de la Sentencia de 23 de Marzo de 1995, declaró que "este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, Sentencias de 19 de Abril y 23 de Septiembre de 1986) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.), por constituir el pago diferido de una actividad, quedan sujetas al IRPF...". Por ello, y porque en el caso de que allí se enjuiciaba los sujetos pasivos disfrutaban de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, sin que la pretendida obligatoriedad de aceptación de la jubilación "voluntaria" resultara de las certificaciones de las empresas allí interesadas, de las que se desprendía precisamente el aludido carácter voluntario, y no forzoso del pase a situación de jubilación anticipada, se dió lugar al recurso formulado por la Administración del Estado.

Por otra parte, la situación contemplada por la sentencia aquí impugnada no puede parangonarse a la de los trabajadores que, incluidos en un «expediente» de regulación de empleo por reconversión de su empresa, hubieran percibido o percibieran cantidades de los Fondos de Promoción de Empleo, y sin embargo, si tales percepciones hubieran sido recibidas en concepto de "ayuda equivalente a jubilación anticipada", no podían quedar exoneradas del IRPF del ejercicio correspondiente conforme declaró la Sentencia de esta Sala de 31 de Marzo de 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina 3440/95, F.J. 4º, grupo 3º). En el caso de autos, aparte de no tratarse de percepciones de los Fondos a que acaba de hacerse referencia ni de extinción de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo por causa de reconversión, se está, simplemente, ante una situación de jubilación anticipada convenida voluntariamente por la empresa y el interesado, según destaca en sus conclusiones probatorias la sentencia recurrida.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3, en relación con el art. 102.a).5, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Carlos contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 12 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

88 sentencias
  • SAN, 17 de Noviembre de 2005
    • España
    • 17 d4 Novembro d4 2005
    ...de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato". El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de febrero de 2001, interpretado el indicado precepto en versiones de leyes reguladoras del IRPF anteriores a la de 1998, si bien sustancial......
  • SAN, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 d4 Fevereiro d4 2009
    ...de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato". El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de febrero de 2001, interpretado el indicado precepto en versiones de leyes reguladoras del IRPF anteriores a la de 1998, si bien sustancial......
  • SAN, 2 de Abril de 2009
    • España
    • 2 d4 Abril d4 2009
    ...de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato". El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de febrero de 2001, interpretado el indicado precepto en versiones de leyes reguladoras del IRPF anteriores a la de 1998, si bien sustancial......
  • SAN, 18 de Enero de 2007
    • España
    • 18 d4 Janeiro d4 2007
    ...de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato". El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de febrero de 2001, interpretado el indicado precepto en versiones de leyes reguladoras del IRPF anteriores a la de 1998, si bien sustancial......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR