STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dª Salvadora , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 512/2004 , al que se acumuló el recurso 929/05, en el que se impugna la inactividad y falta de resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, después ampliado a la Resolución expresa de fecha 17 de marzo de 2005, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid- Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir-Guadalajara). Clave: T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Alcalá de Henares. Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la entidad AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA), representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2009 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de Don Basilio , contra la resolución a la que se contraen las presentes actuaciones, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir-Guadalajara. Clave: T8- M-9004.C" y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la entidad Autopista del Henares S.A., Concesionaria de Estado (HENARSA), contra la resolución del mismo Jurado que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando como justiprecio la cantidad de 5.004,1 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dª Salvadora , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de procedimientos expropiatorios; es más, entre las cinco sentencias relativas a la R-2 y la recurrida, la identidad es total, pues se trata del mismo Proyecto expropiatorio y del mismo tramo. A mayor abundamiento, la Sentencia 1086 de fecha 5 de octubre de 2007 y la recurrida hacen referencia a fincas situadas en el mismo término municipal, Alcalá de Henares. Las otras diez sentencias que establecen el justiprecio de la Variante de la M-100, presentan con la recurrida la identidad en cuanto a los hechos. Esta identidad proviene de que se trata de procedimientos expropiatorios en la misma zona de Madrid y que en ellas se establece, no solo el justiprecio de la Variante, sino también el valor del suelo no urbanizable en el término municipal de Alcalá de Henares con un destino idéntico al del caso de la sentencia recurrida, una infraestructura viaria. Este valor del suelo se ve incrementado en un determinado porcentaje por las expectativas urbanísticas que la Sala de instancia ha considerado que tiene la zona basándose en la prueba practicada.

La contradicción invocada se manifiesta fundamentalmente en la valoración del suelo afectado por la expropiación como no urbanizable, en la valoración de la prueba para llegar a tal decisión y en la forma de establecer y valorar las expectativas urbanísticas. En tal sentido alega la parte que no es posible que el mismo suelo no urbanizable con el mismo destino urbanístico en el mismo término municipal, tenga un valor de 6,61€/m2 en el año 1995, suba hasta 9,92€/m2 en 1998 y en 2001 baje hasta 6,90€/m2. En cuanto a las expectativas urbanísticas, estima la recurrente que en la Sentencia de instancia se ha hecho una valoración genérica en tanto que en las Sentencias del año 2007, cada una de ellas concreta esas expectativas, haciendo referencia a la prueba documental, los Planos del Proyecto y señalando las distancias a los núcleos de población, lo que a juicio de la parte, es mucho más acorde con el principio de equidad que exige adaptar la Ley al caso concreto y a las normas reguladoras de la sentencia. Por todo ello, considera que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, infringiendo el art. 120.3 de la CE .

Añade la parte, que la sentencia recurrida, infringe el principio de cosa juzgada, de motivación, claridad y precisión de las sentencias, el principio de igualdad, de presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación y el principio de tutela judicial efectiva.

Con referencia a la infracción de la cosa juzgada formal, considera vulnerado el art. 207.3 y 4 de la LEC y la doctrina constitucional en relación con la seguridad jurídica, por cuanto se ha ignorado el aspecto positivo de la cosa juzgada que es el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en resolución con fuerza de cosa juzgada, con la consiguiente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello.

La infracción de la obligada motivación, precisión y claridad de las sentencias, la centra la parte en la vulneración de los artículos 120.3 de la CE y 209 y 218 de la LEC. Basa esta infracción en que la sentencia del Tribunal a quo hace una valoración genérica de las expectativas urbanísticas del terreno expropiado, sin hacer valoración exhaustiva de la prueba practicada, adoleciendo por tanto, de la motivación y la precisión necesarias, infringiendo de esta manera los artículos invocados.

En cuanto a la infracción del principio de igualdad, argumenta la recurrente que un mismo tribunal no puede modificar el contenido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, careciendo de justificación objetiva y razonable. A tal efecto invoca el art. 14 de la CE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Por último alega la vulneración del art. 24.1 de la CE como fundamento de la infracción del principio del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia no ofrece una respuesta razonable y jurídicamente fundada sobre la materia discutida, careciendo en esencia de la necesaria congruencia que tal derecho esencial exige. Por todo ello, suplica a la Sala case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina legal y jurisprudencial infringida.

TERCERO

Por providencia de 15 de septiembre de 2009, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, el Abogado del Estado que dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la LJCA, la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en representación de AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA), se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2009, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 117 de marzo de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, ero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales.

"Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S. 15-7-003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico".

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , "la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencia diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este recurso hay que distinguir entre las sentencias que se invocan de contraste que se refieren a la expropiación correspondiente a la carretera M-100 y las que resuelven recursos relativos a la R-2. Las primeras, como bien pone de manifiesto la parte recurrida, tiene por objeto un procedimiento expropiatorio distinto, que aun cuando afecte a terrenos con la misma clasificación y del mismo municipio no coinciden con el trazado de la vía a que se refiere la sentencia recurrida, distinta localización que puede determinar la valoración del terreno y justifica posibles diferencias, como de hecho se pone de manifiesto con la simple comparación de los precios del suelo no urbanizable tomados en consideración en las sentencias relativas a la R-2 invocadas por la parte (entre 1,40 y 2,48 €/m2) y los señalados en las sentencias relativas a la M-100, 6,61 €/m2 para el año 1995 y 9,92 €/m2 en el año 1998, circunstancias que, por otra parte, no tiene en cuenta la recurrente cuando invoca conjuntamente ambos tipos de sentencias en las que la valoración como suelo no urbanizable es tan dispar, siendo de señalar que ninguna contradicción existe entre la sentencia recurrida y todas las que se invocan de contraste en cuanto a la apreciación de que el suelo debe valorarse como no urbanizable. No se aprecian por lo tanto las identidades exigidas en relación con dichas sentencias relativas a la M-100.

Por lo que se refiere a las cinco sentencias relativas a la expropiación para la construcción de la R-2, aun cuando es de apreciar la concurrencia en los sustancial de las identidades exigidas, y así se admite por la representación de la entidad beneficiaria, es lo cierto que concurren dos circunstancias que impiden el éxito del recurso.

La primera, que la diferencia de pronunciamientos de la sentencia recurrida y las invocadas de contraste responde al resultado de la valoración de la prueba en cada caso, así, en las que sirven de comparación, el Tribunal comienza señalando que los informes periciales del vocal Ingeniero Agrónomo y la beneficiaria son dispares y, a la vista de su experiencia en la valoración de terrenos no urbanizables de la Comunidad de Madrid, acoge como valor mínimo el ofrecido por el JEF, y a partir de ahí y apreciando la existencia de expectativas urbanísticas, procede a valorar el terreno por la media entre los precios para viviendas protegidas y el valor como no urbanizable.

Frente a ello, en la sentencia recurrida, tras razonar que el suelo ha de valorarse como no urbanizable, comienza indicando que de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 "el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, el tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Subsidiariamente se prevé el sistema de capitalización de rentas, que es el empleado por el vocal ingeniero agrónomo y por la beneficiaria. De esta afirmación se deduce que ha de rechazarse el informe pericial de la parte recurrente y expropìada pues se basa en la consideración del suelo como urbanizable, y se refiere básicamente, además, como antes se destacó, al municipio de Alcobendas, cuando la finca expropiada se encuentra en el de Alcalá de Henares. Tampoco el proceder del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado se ajusta a las exigencias legales que deben aplicarse para valorar suelos no urbanizables; en efecto, dice la citada STS de 17 de noviembre de 2008 : "Esta forma de proceder (la del Jurado) se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador."

Y entrando en la determinación del justiprecio, señala que: las valoraciones que se pueden considerar (una vez rechazado el informe pericial presentado por la propiedad debido a que parte del presupuesto incorrecto de valorar el suelo como urbanizable) son los informes periciales que parten de considerar el terreno como no urbanizable. Estos informes son dos y llegan a valores dispares; el primero es el que se indica en la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que ha sido emitido por el Vocal Ingeniero Agrónomo, obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y que fija un valor de 1,4 €/m²; el segundo es el informe pericial aportado por la beneficiaria que, utilizando también el sistema de capitalización de rentas al 3%, fija el justiprecio en 1,15 €/m². Comparado el contenido de uno y otro informe la Sala llega a la conclusión que el dictamen pericial aportado por la beneficiaria es el que aporta una valoración del bien expropiado con la debida motivación. Así, el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo alcanza un valor por la aplicación de una cuenta de costes e ingresos cuya fuente ni siquiera cita. Se limita a consignar una serie de datos numéricos cuyo origen se desconoce pues no se menciona. Frente a ello el dictamen pericial aportado por la beneficiaria consigna una recopilación de datos de hasta cuatro fuentes diferentes (datos estadísticos de los boletines de estadística agraria, datos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid y datos de los baremos del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Madrid), explica los criterios a tener en cuenta para el cálculo del valor por el método de capitalización de rentas, citando las fuentes de las que lo obtiene y aportando la documentación justificativa correspondiente. La eficacia probatoria de este último informe, valorado según las reglas de la sana crítica, es determinante en este caso por su adecuada motivación y apoyo documental, frente al informe del vocal ingeniero agrónomo que "carece de las condiciones indispensables para llevar a la convicción del juzgador que la tasación que sugiere es la que, realmente, corresponde al bien expropiado" ( STS 17 de noviembre de 2.008 ). Así pues, el valor unitario se fija por la Sala en 1,15 euros/m².

Y termina considerando las expectativas urbanísticas, a cuyo efecto razona que: El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico.

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que este Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara") en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00 , sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000, sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01 , entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y la M-100, entre otras. A ello se une que el municipio de Alcalá de Henares queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 500%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 6,9 €/m², que multiplicados por la superficie expropiada da un resultado de 4.174,5 euros."

De manera que el distinto pronunciamiento de la Sala en la sentencia recurrida responde a la valoración de la prueba de que dispone, que además efectúa de manera precisa en lo que atañe a los informes del vocal Técnico del Jurado y la beneficiaria, lo que no sucedía en las sentencias de referencia que carecía de toda valoración al respecto, limitándose a señalar su disparidad, de manera que ni siquiera puede hablarse de contradicción, menos aún en cuanto que a los elementos tomados en consideración para valorar las expectativas urbanísticas, que en modo alguno se limitan a la genérica cercanía de Madrid, como alega la recurrente, sino que se refiere un amplio elenco de factores considerados como se acaba de reseñar y además supone incrementar el porcentaje que habitualmente venía aplicando la Sala del 20% al 450%. En todo caso, las diferencias apreciadas por la parte responden al distinto resultado probatorio, y por ello tales pronunciamientos no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues su diferencia aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes apreciadas por el Tribunal en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Y es que lo que en realidad se cuestiona por la parte es el resultado probatorio al que llega la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba del suelo expropiado, que no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

TERCERO

Por otra parte el planteamiento de la Sala de instancia, respecto de la valoración de la prueba a efectos valorativos, no supone desconocer el criterio seguido en esas sentencias de contraste ni responde a una posible contradicción inconsciente sino que, como indica la beneficiaria recurrida, supone un cambio de criterio consciente y razonado, que además es consecuencia de lo establecido por esta Sala del Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 17 de noviembre de 2008 , como se ha reflejado antes, de manera que tampoco tal alegación posibilita este recurso de casación para la unificación de doctrina, que no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que constituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación. Como hemos señalado en la sentencia de 15 de enero de 2010 "Es preciso recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica, no cabe controlar en esta sede que si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta."

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 14/2010, interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 512/2004 , sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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