SAP Santa Cruz de Tenerife 421/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2010
Fecha15 Noviembre 2010

SENTENCIA

Presidente

D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2010.

Visto en grado de apelación el Rollo no 145/10, procedente del Juicio Rápido por Delito no 220/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Julio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 220/09, con fecha 17 de mayo de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Julio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previstas y penadas en el artículo 147.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de SEIS MESES de PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales, así como a que INDEMNICE a Sabino en la cantidad de 229,20 # por los ocho días de curación de las lesiones, y por la cantidad que se fije en Ejecución de Sentencia por el coste efectivo de la reparación odontológica.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "sobre las 17:00 horas del día 05 de octubre de 2009, y en domicilio sito en la CALLE000, núm. NUM000 de la localidad de Guía de Isora, Santa Cruz de Tenerife, el acusado Julio, mayor de edad, nacido el día 05 de enero de 1979 en La Guancha, Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales cancelables, mantuvo una discusión con su cunado, Sabino, durante el transcurso de la cual y con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un punetazo en la boca, causándole fractura parcial de diente incisivo superior central derecho, requiriendo para sanar sin secuelas de reconocimiento, exploración, analgésicos, antiinflamatorios, reparación odontológica y 8 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado don Julio recurre la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.010 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, afirmándose que existió una previa provocación por parte del perjudicado, que motivó la reacción del acusado ante un acometimiento previo del que fue objeto, por lo que su actuación se ampara en la defensa ante una agresión ilegítima. Por ello se entiende que existe una desproporción entre los hechos y la gravedad de la pena, cuando se trata de una simple extralimitación, por lo que su actuación no ha de ser punible y, en todo caso se debe atender en un plano de atenuación o absolución del delito que se le imputa, por lo que se entiende que la calificación jurídica de los hechos debe ser, en todo caso, la de una falta de lesiones dada la escasa entidad y trascendencia de los hechos, así como el tiempo transcurrido desde su comisión, lo cual hace que haya desaparecido cualquier elemento de alarma social, no siendo su conducta merecedora de un castigo de tanta gravedad.

Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y del testigo- perjudicado y pericial médico forense), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Julio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999, 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4- 1.994, 1-2-1.994, 31-1-1.994 ; As.T.S. 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001, 12-6-2.000 y 17-3-2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003, 2-12-2.003, 17-11-2.003, 29-9-2.003, 3-4-2.001, 5-4-2.001, 28-1- 1.997, 27-2-1.997, Ss.T.C. 28-2-1.994, 3-10-1.994, 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001, 25-4-2.001, 5-2-1.997, 6-2-1.997, 3-4-1.996, 23-5-1.996, 15-10-1.996, 26-10-1.99...

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