STSJ Asturias 1246/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1246/2012
Fecha20 Abril 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01246/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100564

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000590 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000609/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s: Dolores

Abogado/a: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

Recurrido/s: PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE SIERO

Abogado/a: CARLOS ALVAREZ-BUYLLA CORES

Procurador/a: AZUCENA SUAREZ GARCIA

Sentencia nº 1246/12

En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000590/2012, formalizado por el Letrado IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, en nombre y representación de Dolores, contra la sentencia número 630/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000609/2011, seguidos a instancia de Dolores frente a PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE SIERO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

  1. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Dolores presentó demanda contra PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE SIERO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 630/2011, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Dolores, comenzó a prestar servicios para el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE SIERO el 18-06-07, aunque con una antigüedad reconocida al 03-11-074, con la categoría profesional de Conserje, con un salario bruto diario en cómputo anual de 65,967 euros, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio colectivo para el Grupo de Deportes del Principado de Asturias.

  2. - El contrato de trabajo celebrado lo fue de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Aurelia, la que a su vez había sustituido al titular de la plaza D. Edmundo, el que se encontraba desde el 09-11-05 en situación de excedencia voluntaria con derecho a reserva de puesto de trabajo, sin limitación temporal alguna, por haber sido contratado por el Ayuntamiento de Siero.

    Dª Aurelia fue elegida posteriormente como Concejala, razón por la cual pasó a la situación de suspensión del contrato de trabajo con fecha 04-06-07, lo que motivó la contratación de la actor apara sustituirla.

    El Decreto de la Presidencia por el que se nombró a la actora para el puesto de trabajo se expresaba en los siguientes términos: "Contratar a Dª Dolores, D.N.I. NUM000, para prestar servicios como conserje (nivel V del Convenio Colectivo del Grupo de Deportes del Principado de Asturias) efectos de 18 de junio de 2007, y hasta la reincorporación a su puesto de la trabajadora a la que sustituye, Doña Aurelia, o, en su defecto, hasta la del titular de la plaza, Don Edmundo, si esta circunstancia se produjese con anterioridad.

  3. - El 26-05-11 a solicitud del mismo se acordó el reingreso de D. Edmundo en su plaza de Conserje con efectos a 01-06-11, y simultáneamente la extinción de los contratos de trabajo suscritos por Dª Aurelia y Dª Dolores, por haber cesado la causa que determinó la necesidad de sus respectivas contrataciones temporales.

  4. - Disconforme la actora con tal decisión, presentó reclamación previa, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

  5. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

  6. - En la tramitación d estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por Dª Dolores contra el PATRONATO DE DEPORTIVO MUNIICPAL DE SIERO en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la entidad demandad citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de

Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la accionante recurso de suplicación que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, recurso que es impugnado de contrario. Respecto del primer motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo...

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