STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:2468
Número de Recurso1260/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28/Febrero/2011 [recurso de Suplicación nº 4971/10 ], formalizado por D. Germán , D. Jon y D. Narciso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid [autos 266/08], de fecha 18/Junio/2010, seguidos a instancia de D. Germán , D. Jon y D. Narciso contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2.010 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por los actores que se dirán frente a Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., condeno a la citada empresa a abonar a los actores, por el concepto y período objeto de su demanda, las siguientes cantidades: - Para D. Alvaro , 575, 05 euros. -Para D. Narciso , 252,52 euros.- Se desestima la demanda en relación con los actores D. Germán y D. Jon ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "I.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las antigüedades y categorías profesionales indicadas en su demanda, que a estos efectos no han sido controvertidas.- II.- Damos por reproducidas las nóminas de los actores, aportadas por éstos como Documentos n° 1 a 4.- III. En el período temporal comprendido en cada una de las reclamaciones acumuladas de los actores (períodos correspondientes al año 2007 que en tales reclamaciones se detallan) los actores realizaron horas extraordinarias, las cuales les fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008.- IV. Damos por reproducida la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21-2-2007, rec. 33/2006 . Pte: D. Sampedro Corral, Mariano, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005 , instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas".- V.- Damos asimismo por reproducida la sentencia recaída en recurso de Casación núm. 42/2008, Ponente: Excma. Sra. Dª. Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en cuyo Fallo se dispuso: 'Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 , autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES- UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser). Se desestima el recurso formulado por la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras. Sin imposición de costas'.- VI. Damos por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2010, recaída en conflicto colectivo n° 171/2007 . Tal sentencia está actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.- VII. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.- VIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 28 de marzo de 2008.- IX. En el acto del juicio la parte actora rebajó su reclamación, en el sentido que consta en acta, al excluir para el cálculo de las horas extraordinarias los importes correspondientes a pluses de transporte y vestuario".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Germán , D. Jon y D. Narciso , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Germán , D. Jon y D. Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°2 de MADRID en fecha 18-6-10 en autos 266/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de la parte recurrente contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos las demandas de los tres recurrentes, condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en el escrito de demanda, es decir a D. Germán , 975,25 €, a D. Jon 430,28 € y a D. Narciso 556,71 €, manteniendo el pronunciamiento relativo al demandante no recurrente".

CUARTO

Por la representación procesal de SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/09/08 [rec 2083/08 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 18/06/10 [autos 266/08], el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Madrid estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Servicios Integrales De Seguridad, S.A.» [SEGURISA] y declaró el derecho de los actores a que por horas extraordinarias se le abonasen las cantidades que se tienen por reproducidas, sobre la base de no computar en la determinación del valor de la hora extraordinaria determinados conceptos salariales que no concurrían en su realización [peligrosidad por llevar armas; plus de escolta; y por horas nocturnas o festivas]. Decisión que una vez recurrida fue revocada por la STSJ Madrid de 28/02/11 [rec. 4971/10 ], que computó -en la determinación del valor de la hora ordinaria a los efectos de retribuir la hora extraordinaria- el promedio anual de tales conceptos.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26.1 y 35.1 ET , en relación con los concordantes preceptos del Convenio Colectivo del sector [arts. 66 , 67 , 68 , 69 y 72 ]; y con propuesta -como contraste- de la STSJ Madrid 22/09/08 [rec. 2083/08 ] que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, entendió que ni podía limitarse al salario base ni comprendía todos los complementos percibidos anualmente por el trabajador, sino tan sólo los devengables en función de las condiciones en que se prestaba el trabajo extraordinario.

  2. - Con ello se evidencia cumplirse la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, de -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 26/12/11 -rcud 4268/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 30/01/12 -rcud 4753/10 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones viene perfectamente acotada por la sentencia recurrida, cuando en su fundamento tercero indica que «en definitiva, la tesis de los recurrentes es que deben computarse los complementos de puesto de trabajo ... en el valor de la hora ordinaria, de forma que la cuantía total de todas las retribuciones que tengan naturaleza salarial en cómputo anual, dividido entre el número de horas anuales, da como resultado el valor de la hora ordinaria de cada trabajador; mientras que para la empresa ... deben excluirse determinados conceptos que, aun siendo salariales, son complementos que no debe considerarse como retribución de la "hora ordinaria" y por ello no se computan como valor de esa "hora ordinaria", si bien en el supuesto de que ... precisamente en la hora extraordinaria concurran las circunstancias correspondientes, en esa caso se abonará al trabajador el valor de la "hora" ordinaria más el complemento de festivos, el de horario nocturno, el plus de escolta y el plus de peligrosidad cuando se lleve arma».

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 -rco 33/06 - [sobre impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector] y 10/11/09 -rco 42/08- [en Conflicto Colectivo de ámbito estatal, sobre la determinación del valor de la hora extraordinaria], manteniendo criterio que ha sido reiterado por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de instancia y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica -como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas- porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - Tal como informa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, la tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, cuya interpretación se ajusta con mayor exactitud a la doctrina de la Sala que -como es obligado- ha de imponerse en el presente asunto, por aplicación del art. 158.3 LPL , a cuyo tenor literal la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ... que versen sobre idéntico objeto». Consecuencia que comporta una prejudicialidad normativa, «en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas» ( STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -); y se traduce en que «lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( STS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -).

TERCERO

A pesar de este efecto positivo de cosa juzgada y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en las referidas sentencias de la Sala, consideramos oportuno reproducir el argumento nuclear establecido en los citados precedentes jurisprudenciales e indicar -siguiendo la referida STS 07/02/12 rco 395/11 -:

a).- Que la doctrina en ellas sentada «no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias».

b).- Que el art. 5. B) del Decreto de Ordenación del Salario [17/Agosto/73 ] «enumera los denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo». Y

c).- Que ha de reiterarse planteamiento de la STS 12/01/05 [-rcud 984/04 -] y afirmar que «es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria». Y que al referirse esta doctrina «"al mismo trabajo", está señalando en realidad al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como hemos adelantado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con devolución del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ], y sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.» [SEGURISA] y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28/02/11 [recurso de Suplicación 4971/10 ], que a su vez también había revocado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda para dos de los actores y desestimatoria para otros dos- que en 18/06/10 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Madrid [autos 266/08], y resolviendo el debate en Suplicación desestimamos el de tal clase formulado por Don Narciso , Don Germán y Don Jon , confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

Con devolución del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ], y sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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