SAP Salamanca 470/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2010
Fecha10 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00470/2010

SENTENCIA NÚMERO 470/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diez de Diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 560/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 253/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante GRAFICAS VALLE S.L., representad por la Procuradora Dª Mª Angeles García Ramos y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio González- Cobos García y como demandado-apelado D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado

D. Julio de la Torre Hernández Coll, habiendo versado sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 8 de Febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de los Angeles García Ramos en nombre y representación de la mercantil Gráficas Valle S.L., contra D. Carlos Jesús, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado D. Carlos Jesús de las pretensiones contra el mismo formuladas por medio de esta demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

    El día diecisiete de Febrero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica en el sentido de que donde se dice: MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de REPOSICION ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 197.2 de la LC y 451, 452 de la LECn). Debiendo constituirse el depósito de 25 # en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ., debe decir: MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante LA AUDIENCIA PROVINCIAL, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 197.2 de la LC y 451, 452 de la LECn). Debiendo constituirse el depósito de 50 # en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado BANESTO 3698 0000 02 0560 09 al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Sentencia, por la que estimando el Recurso de Apelación, revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se estime la demanda interpuesta por la representación de Gráficas Valle S.L., conforme al suplico de la demanda, por los motivos expuestos en el escrito de su recurso de apelación con expresa condena en costas al demandado y, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda, condenando al demandado al abono de la cantidad de 3.319,65 #, sin condena en costas, o en otro caso, se revoque el pronunciamiento de la condena en costas en atención a lo anteriormente expuesto.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus términos la Sentencia recurrida con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por Auto de veintidós de Julio de 2.010 se acordó no haber lugar a la admisión de la documental solicitada por la representación procesal de la parte recurrente Gráficas del Valle, S.L., siendo devueltos los documentos a dicha parte, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de Noviembre de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el error en la apreciación de la prueba, por entender que constan en autos pruebas que acreditan la negligencia del demandado, dada su pasividad al no reclamar créditos de la empresa, así como por poner a su nombre un vehículo de lujo que le fue entregado en pago de un crédito de la empresa, y no de un crédito personal, existiendo asimismo pruebas sobre la concurrencia de las causas determinantes de la disolución de la sociedad, que no fue acordada por el demandado; asimismo se alegó infracción de ley por no aplicación del artículo 105.5 LSRL respecto de la deuda contraída con posterioridad al año 2005, las costas del anterior juicio, pues el demandado no se allanó y pudo hacerlo.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar (cfr. SAP Vizcaya Sec. 3ª, de 11 noviembre 1999, ponente Dña. María del Carmen Keller Echevarría EDJ 1999/42696 ) que el art. 133 de la LSA, al que se remite el artículo 69 LSRL, impone la responsabilidad de los administradores por los daños que causen por actos propios . Se trata de una responsabilidad personal de los administradores la cual no deriva simplemente de actos que sean lesivos para la sociedad, ya que pueden producirse pérdidas importantes en el patrimonio social debidas a la gestión de los administradores y de la que no serán responsables, puesto que una cosa es el riesgo de empresa, la cual ha de ser asumida por la sociedad, aún cuando como resultado se expresen pérdidas cuantiosas y otra, el riesgo de una gestión negligente de los administradores derivada de un incumplimiento de sus obligaciones legales o estatutarias con resultado dañoso a la sociedad de la cual sí responden. Por tanto, para que surja la responsabilidad objeto de análisis será necesario, que concurran tres presupuestos: acto ilícito de los administradores, daño y relación causal entre el acto ilícito y el daño. Asimismo el art. 135 del TR contempla la acción individual de responsabilidad civil contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a terceros de aquellos actos realizados por los miembros del órgano de administración que hayan lesionado directamente sus intereses. En la actualidad los supuestos de exigencia de responsabilidad de los administradores por, insolvencia de la sociedad, se canalizan a través del art. 262,5 TR y 105 LSRL, en el que la imputación de responsabilidad a los mismos se deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. En el citado artículo parece crearse un supuesto de responsabilidad objetiva en cuanto parte de una presunción legal de culpa de los Administradores en la concurrencia de tales causas de disolución, y en concreto, en la situación de insolvencia a quién, por ello, se traslada la prueba de desvirtuarla, así la acción social se destina a reparar el daño social, esto es, el sufrido por la propia sociedad titular de la acción en su patrimonio, aunque afecte indirectamente a socios y acreedores, mientras que la acción individual es una acción que se dirige a la reparación de los perjuicios causados directa e individualmente a los intereses de los accionistas y terceros. Por su parte, la STS Sala 1ª, de 16-2-2006, nº 118/2006, rec. 2285/1999 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, TS Sala 1ª, S 10-3-2003, nº 206/2003, rec. 2256/1997 . Pte: García Varela, Román declara que "entre las más recientes, la STS de 19 de abril de 2001 EDJ 2001/6416 declara, en relación con un precepto de la Ley de sociedades anónimas EDL 1989/15265 de similar alcance al aquí enjuiciado, que "(...) los demandados llevaron a cabo el cierre de...

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