SAP Las Palmas 161/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2010:947
Número de Recurso126/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 161/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2010 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 (REG. CIVIL) de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 22 de octubre de 2007, instada esta apelación a instancia de Simes Senco SA. representada por la Procuradora Dña. Elisa Pérez Beltrán y dirigida por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas, contra D. Higinio y D. Olegario, no comparecidos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador D. Claudio Luna Santana, en nombre y representación de la mercantil SIMES SENCO S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario con expresa condena en costas a la actora.

Contra la presente resolución, cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, que podrá ser preparado por escrito ante este Juzgado en plazo de CINCO DÍAS.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 2 de febrero de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la entidad actora frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda en reclamación de responsabilidad de los administradores mancomunados por deudas de la sociedad.

Alega la parte apelante que se discuten dos cuestiones básicas en el presente procedimiento, la primera la existencia de una empresa actualmente desaparecida del tráfico mercantil que desde el año 1998 no presenta cuentas en el Registro Mercantil y que carece de domicilio social pues la sede está abandonada según el documento número 3. Y, en segundo lugar, señala la parte que resulta evidente que los administradores formalmente designados no han cumplido sus obligaciones de convocar la Junta general, permitiendo así que en el tráfico jurídico siga actuando una entidad que carece de actividad, por lo que le es de aplicación la sanción prevista en el artículo 105.5 de la LSRL, de manera que debe responder solidariamente con su patrimonio de las deudas sociales.

Estima la recurrente que el demandado debe hacer frente al pago de la deuda social reclamada comprensiva del principal reclamado en autos de Ejecución 352/2000 seguidos antes el Juzgado de 1ª Instancia 7 de San Bartolomé de Tirajana, en aplicación del artículo 105.5 de la LSRL, y sin perjuicio del derecho de repetición que pueda tener contra la sociedad.

Considera la recurrente que el legislador instauró un sistema de responsabilidad ex lege (art. 104 y 105 de la LSRL ), encontrándonos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos siguientes ( STS 30/6/97 y 3/4/98 ):

- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad;

- Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado anterior;

- Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. El legislador a través del sistema del artículo 260 LSA prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de junta general (art. 262.5 LSA ).

Estima la apelante que en el caso de autos de la documental presentada por la actora se demuestran los requisitos pues se aporta la sentencia en la que se funda el crédito que se alega, se aporta certificación registral de la falta de presentación de las cuentas anuales del ejercicio de 1999 y 2000 ni posteriores acreditativa de la desaparición fáctica de la entidad mercantil, y cita en su apoyo jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 30-10-2000, 30-12-2000 y 31-5-2001 ) según la cual la infracción del artículo 260.4 trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la ley, la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad por las deudas sociales, todo ello en los supuestos de insolvencia societaria con desaparición fáctica en el tráfico mercantil, sin haber utilizado los administradores sociales de los medios legales para solventar tal situación o haber instado los procedimientos legales de disolución o concursales procedentes.

Considera esta parte finalmente la información registral de la sociedad, conforme a la cual la mercantil presenta un capital social de 500.000 pesetas, mientras que la cantidad que se reclama en el pleito principal asciende a 1.361.337 pesetas (8.181,80 #). Concluye por ello que la sociedad se encuentra paralizada de facto sin desarrollar actividad alguna, todo ello como consecuencia de que no presenta las cuentas anuales, no cumple con sus obligaciones fiscales, no se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa ni se ha acudido a procedimiento pese a que las deudas acumuladas exceden el capital social, lo que obligaba a reducir o a aumentar el referido, o a disolver o liquidar la sociedad o a presentar concurso (todo ello según la documentación registral aportada como documento 3).

Por lo expuesto estima la recurrente queda acreditada la circunstancia del artículo 104 c) y e) del TRSLRL, los administradores debían haber convocado en el plazo de dos meses junta general para acordar la disolución de la sociedad de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 105.5 de la Ley .

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia en todos sus términos, con condena de las costas de esta segunda instancia a la demandada.

SEGUNDO

Respecto de los requisitos a los que alude la parte recurrente para la prosperabilidad de la acción ejercitada de frente a los administradores de la entidad deudora de la demandante, el Tribunal Supremo a realizado matizaciones en doctrina posterior a la que cita la parte, que deben tenerse en...

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