STS, 19 de Abril de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:3222
Número de Recurso301/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Nieto Altuzarra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de octubre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Gijón. Es parte recurrida en el presente recurso BANKINTER, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Gijón, conoció el juicio de menor cuantía número 760/93, seguido a instancia de la entidad "Bankinter, S.A." contra D. Isidro , Dª María Antonieta , D. Marcos , D. Carlos , D. Luis Antonio y contra las entidades "Norte Electrónica, S.A." y "Airgun, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. González Pérez, en nombre y representación de "Bankinter, S.A."

se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se acoja alternativamente cualquiera de los siguientes pedimentos: a) Se condene solidariamente a NORTE ELECTRONICA, S.A., Don Carlos , Don Luis Antonio , Doña María Antonieta , Don Marcos y Don Isidro , o al que de ellos resulte responsable, a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTE PESETAS (11.106.920 pesetas) más los intereses legales y las costas de los ejecutivos 908/92 y 939/92, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y con expresa imposición de las costas de este Juicio.- b) Se condene solidariamente a NORTE ELECTRONICA S.A., Doña María Antonieta , Don Marcos , Don Isidro a pagar a mi representada la cantidad de 11.106.920 pesetas), más los intereses legales y las costas de los ejecutivos 908/92 y 939/92, que se determinarán en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de las costas de este juicio.- c) Se condene solidariamente a todos los demandados, o al que de ellos resulte responsable, a pagar a mi mandante la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (10.687.486 pesetas), más los intereses legales y las costas de los ejecutivos 393/93 y 908/92, seguidos contra las entidades demandadas y que se determinarán en ejecución de Sentencia, y con expresa imposición de las costas de este Juicio.- d) Se condene solidariamente a NORTE ELECTRONICA S.A., Doña María Antonieta , Don Marcos y Don Isidro o a los que de ellos resulten responsables, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTITRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (4.223.271 pesetas), más los intereses legales y las costas del ejecutivo 939/92 seguido contra NORTE ELECTRONICA S.A., que se determinarán en ejecución de sentencia, y se condene solidariamente a NORTE ELECTRONICA S.A., Doña María Antonieta , Don Marcos y Don Isidro y a AIRGUN S.A. a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS QUINCE PESETAS (6.464.215 pesetas), más los intereses legales y las costas del ejecutivo 908/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gijón, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y con expresa imposición de las costas de este Juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Carlos , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que respecto al mismo se desestime íntegramente la demanda, con imposición de sus costas procesales a la parte actora.". Por la representación procesal de D. Isidro , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando: "...dicte en su día sentencia absolviendo a mi representado, D. Isidro , con expresa imposición de costas a la actora.". Igualmente por la representación procesal de D. Marcos , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...se sirva dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a D. Marcos de los pedimentos contenidos en su suplico, con expresa condena en costas a la entidad actora.". Por la representación procesal de Dª María Antonieta , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...se dicte sentencia, por la que estimando nuestras excepciones se rechace la pretensión de contrario, no entrando en el fondo del asunto y, caso de entrar se rechace igualmente en base a las razones expuestas en nuestro escrito, con imposición de costas a la parte actora.". No comparecidos los demandados Norte Electrónica y Airgun S.A. se declaran en rebeldía.

Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina González Pérez, en nombre y representación de la entidad BANKINTER, SOCIEDAD ANONIMA, debo condenar y condeno a los demandados D. Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales D. María Angeles Diez Menéndez, Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales D. María Angeles Diez Menéndez D. Marcos representado por la Procuradora de los Tribunales D. Concepción Zaldivar Caveda y la entidad NORTE ELECTRONICA, SOCIEDAD ANONIMA a que paguen, de forma solidaria, a la entidad demandante, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTITRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (4.223.271.- pts.).- Y debo condenar y condeno, asimismo, a los demandados D. Isidro , Dª María Antonieta , D. Marcos , la entidad NORTE ELECTRONICA, SOCIEDAD ANONIMA y la entidad AIRGUN, SOCIEDAD ANONIMA, a que paguen, de forma solidaria, a la entidad demandante, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS QUINCE PESETAS (6.464.215 Pts.).- Los demandados D. Isidro , Dª. María Antonieta y D. Marcos deberán abonar los intereses legales de la cantidad a cuyo pago se les condena, a contar desde la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento.- La entidad demandada Norte Electrónica, S.A. deberá abonar los intereses legales de la suma de 4.223.271.- Pts., a cuyo pago se le condena, producidos desde el día 7 de octubre de 1.992.- Las entidades demandadas Norte Electrónica, S.A. y Airgun, S.A. deberán abonar los intereses legales de la suma de 6.464.215.- pts., a cuyo pago son condenadas, producidos desde el día 24 de noviembre de 1992.- Debo absolver y absuelvo libremente al codemandado D. Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.- Cada uno de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con excepción de las costas causadas al demandado Sr. Carlos , que serán abonadas por la entidad actora Bankinter, S.A. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcos , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha cinco de octubre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 760/93, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Gijón, debemos confirmarla, en sus propios términos, como así hacemos, con imposición de las costas del mismo a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Nieto Altuzarra, en nombre y representación de D. Marcos , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "se formula esencialmente en base a la consideración de que la resolución recurrida lleva a cabo una aplicación no conforme a Derecho, según la doctrina jurisprudencial aplicable, del régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles recogido en los arts. 133 y concordantes de la vigente LSA, en relación con el art. 1.214 del CC.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de abril de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de abril del presente año, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se lleva a cabo una aplicación no conforme a Derecho, según doctrina jurisprudencial aplicable al régimen de responsabilidad de los administradores recogido en el artículo 133 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, todo ello en relación al artículo 1.214 del Código Civil, que impone la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.

El motivo en cuestión debe ser desestimado.

Efectivamente la llamada cláusula general establecida en el artículo 133-1 de la Ley de Sociedades Anónimas, determina que los administradores responden frente a la sociedad, los accionistas y acreedores societarios, por el daño que provocan al infringir con su actuación la Ley, los estatutos y por los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo. Esta amplitud vino a sustituir una normativa -artículo 79 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas- que otorgaba una cierta de impunidad a dichos administradores que solo respondían por el daño causado por malicia, abuso de facultades y negligencia grave.

A su vez la nueva Ley societaria distingue dentro de este área una acción de responsabilidad social de la acción individual; y en el presente caso nos encontramos con una acción de esas características, o sea, una responsabilidad societaria de tipo individual, puesto que el presunto perjudicado es un tercero acreedor.

Ahora bien, el éxito de dicha acción de responsabilidad de los administradores societarios exige, al ser una responsabilidad civil por daños, la concatenación de tres requisitos, como son: a) Producción de un daño cuya prueba incumbiría a la parte actora, según determina el artículo 1214 del Código Civil; b) Conducta negligente del administrador de la sociedad ejerciendo sus funciones como tal, y c) El lógico nexo causal, entre ambos requisitos anteriores.

Derivado de lo anterior hay que afirmar que del "factum" de la sentencia recurrida, después de una actuación hermenéutica correcta y lógica, y por lo tanto inatacable en sede casacional, se llega a la conclusión "que los demandados llevaron a cabo el cierre de "facto" del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad". Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros (Sentencias de 21 de mayo de 1.992 y 22 de abril de 1.994 entre otras).

A lo que se puede añadir, además, en el presente caso, es que es nítido el nexo existente entre la conducta de los administradores y el daño inferido; puesto que la ocultación de los libros sociales, entre otras circunstancias, que determinan la contabilidad, no ha permitido el cobro del crédito, que se demanda.

En conclusión, que en el presente caso, los administradores han llevado a su sociedad a una situación de no operativa, haciéndola desaparecer del tráfico mercantil de una manera incorrecta, logrando así una posición de insolvencia, y que a causa de ello, determinado acreedor no ha podido percibir el importe de sus créditos contra dicha sociedad, siendo ello una consecuencia ineludible y derivada de todo lo anterior.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Marcos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, de 5 de octubre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

86 sentencias
  • SAP Las Palmas 260/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...TS Sala 1a, S 10-3-2003, núm. 206/2003, rec. 2256/1997 . Pte: García Varela, Román declara que "entre las más recientes, la STS de 19 de abril de 2001 declara, en relación con un precepto de la Ley de sociedades anónimas de similar alcance al aquí enjuiciado, que" (...) los demandados lleva......
  • SJMer nº 10 112/2015, 9 de Septiembre de 2015, de Madrid
    • España
    • 9 Septiembre 2015
    ...producir el resultado lesivo ( SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedo......
  • SJMer nº 1 103/2016, 29 de Marzo de 2016, de Girona
    • España
    • 29 Marzo 2016
    ...( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedo......
  • SJMer nº 2 26/2018, 31 de Enero de 2018, de Bilbao
    • España
    • 31 Enero 2018
    ..., STS de 22 de enero de 2004 , STS de 17 de diciembre de 2003 , STS de 25 de noviembre de 2003 , STS de 25 de febrero de 2002 y STS de 19 de abril de 2001 )", y tal reconstitución sólo es posible si existe una condena indemnizatoria, en otro caso el ejercicio de la acción quedaría desvirtua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La acción individual de Responsabilidad. Art. 135 LSA
    • España
    • La Responsabilidad de los Administradores en la Administración Societaria
    • 1 Enero 2004
    ...o concursales– que no han perjudicado a sus acreedores. Un claro ejemplo de que lo expuesto puede acaecer lo demuestra la STS, de 19 Abril 2001 (RJA 5883/2001), al afirmar que la acción individual de responsabilidad de los administradores societarios precisa para su prosperabilidad la concu......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta negligencia y el daño producido a los acreedores. Entre las más recientes, la STS de 19 de abril de 2001 declara que «los demandados llevaron a cabo el cierre de facto del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR