SJMer nº 10 112/2015, 9 de Septiembre de 2015, de Madrid

PonenteMIRIAM MATIAS FERNANDEZ
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:5001
Número de Recurso784/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00112/2015

Procedimiento: Juicio Ordinario 784 / 2013

S E N T E N C I A

En Madrid, a 9 de Septiembre de 2015.

Vistos por mí, MIRIAM MATIAS FERNANDEZ, Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 784 del año 2013, a instancia de la mercantil SANEAMIENTOS HERMANOS VERA S.L, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y asistida del Letrado D. MARIO FIGUEROA VILLALON y D. Juan Antonio , siendo demandada Dª Lourdes , declarada en situación de rebeldía procesal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Manuel Díaz Alfonso presentó escrito de demanda de juicio ordinario, en la representación indicada, en fecha 26 de Noviembre de 2013, cuyo conocimiento correspondió a éste este Juzgado por turno de reparto, siendo demandada Dª Lourdes , en la que se deducía la pretensión siguiente:

" Se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a Dª Lourdes al pago a la actora de la cantidad reclamada de 9.039,16 euros, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. Habiendo transcurrido el plazo concedido, y no habiendo contestado a la misma, se procedió a declarar a la demandada en situación de rebeldía.

TERCERO

En fecha 1 de Julio de 2015 se celebró la audiencia previa, en la que únicamente compareció la parte actora, que tras manifestar la falta de acuerdo, fijó los hechos controvertidos y propuso prueba, admitiéndose la documental, y quedando los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c , se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

En primer lugar se va a proceder a examinar la acción de responsabilidad individual, vía art 241 TRLSC, que a diferencia de la prevista en el artículo 367 TRLSC no tiene naturaleza objetiva y ex lege.

SEGUNDO

La situación de rebeldía civil en la que se ha constituido la parte demandada, Dª Lourdes , determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero ello, en sí mismo, no implica admisión de hechos de ninguna clase, art. 496.2 LEC , sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que deba corresponder a la parte actora la prueba, art. 217 LEC , de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir.

TERCERO

La pretensión deducida en la demanda se funda en el siguiente relato fáctico acreditado expuesto en síntesis: La compañía SERVICIOS Y REFORMAS ARAZU S.L cuya administradora única con cargo indefinido desde su constitución es la demandada, Dª Lourdes (acreditado a través del documento 139 consistente en certificado emitido por el Registro Mercantil), adquirió diversa mercancía a la actora (hecho acreditado a través de las facturas y albaranes aportados por la actora como documentos 2 a 132 de fecha comprensiva entre el día 25/07/1012 y el día 5/09/2012), que resultó impagada, habiendo desaparecido de su domicilio social y no procedido a una liquidación ordenada de la misma (según resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada como documento 139 la sociedad no se encuentra dada de baja).

Posteriormente, el procedimiento monitorio seguido por estos mismos hechos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés frente la mercantil deudora fue archivado, dada la imposibilidad de notificar a la misma en su domicilio social por "haberse marchado sin dejar señas" (domicilio sito según la información obrante en el Registro Mercantil -doc 139- y resultado de la averiguación domiciliaria realizada por el Juzgado de Leganés -doc 138- en plaza Azucena nº 2 Bajo D de la localidad de Leganés)

La acción deducida en la demanda, como ha quedado dicho, es la individual de responsabilidad contra el administrador social, prevista en el art. 241 TRLSC, al disponer el mismo que " quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ". Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, "(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones...

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