La acción individual de Responsabilidad. Art. 135 LSA

AutorJosep Ferran Farriol

Art. 135. Acción individual de responsabilidad

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen los intereses de aquellos.

4.1. Definición

La acción individual de responsabilidad, es aquella acción que pueden ejercer de forma individual socios y terceros –incluidos entre éstos los acreedores–, que hayan sido lesionados directamente en su patrimonio por un acto doloso, culposo, negligente o que infrinja el ordenamiento al que deben sujetarse los administradores, y no sea un mero reflejo del daño causado por éstos en el patrimonio de la sociedad.

4.2. Problemática de la acción individual de responsabilidad

Con carácter preferente es obligada una breve referencia a la problemática que encierra la necesidad de la acción social de responsabilidad.

En efecto, si bien con la acción social de responsabilidad toda la doctrina está conforme en su creación, como medio de control de la actuación de los administradores, y como formula para reconstituir los daños que éstos indebidamente causen en el patrimonio social. En cambio, no cabe duda que, la necesidad y justificación de la acción individual de responsabilidad, carece de aparente fundamento, al consistir en responsabilizar personalmente a los administradores de unos actos llevados a término por ellos mismos, pero en nombre e interés de una sociedad a la que administran, con unas persona o entidades con las que no han contratado personalmente y sí en nombre de la sociedad administrada. Es decir, se hace responder personalmente a los administradores por hechos realizados en interés y beneficio ajenos.

Manifiesta Esteban Velasco «La Responsabilidad de los Administradores de Sociedades de Capital», dirigida por Bolás Alfonso, pag. 80, que: «Mientras la institución de la responsabilidad social –frente a la sociedad– no plantea graves problemas de justificación en el plano de la politica jurídica (es un instrumento de control de los administradores con función preventiva de correcta gestión y compensatoria de los daños causado) ni de naturaleza (de forma mayoritaria se sostiene su carácter contractual, en conexión con la actuación del contrato de sociedad o del llamado contrato de administración), la acción individual resulta cuestionada en su justificación (así, entre nosotros, Vicent Chuliá, Compendio, 3ª ed I-1º, pag. 660) y, particularmente controvertida en cuanto a su naturaleza».

Por otro lado, las críticas más severas de esta acción se producen por el hecho de que, el administrador por ministerio de la Ley se convierte de facto en garante de la sociedad, precisamente en el momento en que ésta no puede cumplir sus obligaciones ya que, en general, esta acción se suele ejercitar cuando la sociedad es insolvente. Y, todo ello acontece cuando el Administrador que no es accionista, sino órgano de la sociedad, no participa de sus beneficios , puede ser removido de su cargo en cualquier momento y, desde luego, cuando no se plegue a los intereses o designios de los socios.

Por estas y otras razones la doctrina anda enfrentada con el fundamento de la acción individual de responsabilidad. Mas con mucho o poco fundamento la acción existe y está perfectamente definida y delimitada en el artículo 135 LSA.

4.3. Acción individual. Diferencias con la acción social

La acción individual de responsabilidad es aquella cuya finalidad va dirigida a proteger a los socios, acreedores y, en definitiva, a los terceros de los actos o acuerdos ilícitos realizados por los administradores que dañen directamente su patrimonio. Es decir, la acción individual pretende restaurar el patrimonio de accionista y terceros –incluidos entre estos a los acreedores–.

Como su nombre indica la acción individual es, además, aquella acción indemnizatoria cuyo ejercicio corresponde individualmente a cada perjudicado, independientemente del importe del perjuicio sufrido, por hecho dañoso e ilícito sufrido en su patrimonio.

La acción individual se diferencia de la acción social de responsabilidad, en que ésta no es una acción individual sino colectiva dirigida a reconstituir el patrimonio social dañado y, en definitiva, el bien general o colectivo de la sociedad y de forma indirecta el de sus socios y acreedores.

Desde el punto de vista de su legitimación, la acción individual legitima a accionistas y terceros para reclamar a los administradores el daño que les han ocasionado. En cambio, en la acción social la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde exclusivamente a la sociedad, si bien se permite una legitimación subsidiaria a accionistas y acreedores para ejercer la misma acción con idéntico fin.

Desde el punto de vista de su naturaleza la acción individual de responsabilidad siempre tiene naturaleza contractual, mientras que la acción individual de responsabilidad siempre tiene carácter extracontractual. No obstante, para algunos tratadistas esta acción conjuga caracteres contractuales y extracontractuales (en este sentido Polo Sánchez, Garrigues-Olivencia, Bergamo, Girón entre otros).

Es de suma importancia indicar que el Tribunal Supremo, anda enzarzado en discernir si la acción que nos ocupa es contractual o extracontractual, si bien por el tenor de las últimas sentencias dictadas parece haberse inclinado por el carácter extracontractual de esta acción establecida en el art. 135 LSA.

Por último, la nota diferenciadora por excelencia entre la acción individual y la acción social, es que, mientras la acción individual tiende a restaurar el patrimonio dañado de accionistas y terceros, incluidos en éstos a los acreedores, en la acción social la finalidad se dirige a reconstituir el patrimonio social dañado. Consecuencia de las finalidades expuestas resulta que lo obtenido por el ejercicio de la acción individual lo hace suyo el accionista o el tercero que ha ejercitado la acción. Por el contrario, en la acción social de responsabilidad la beneficiaría de la acción es única y exclusivamente la sociedad, en donde se debe ingresar lo obtenido por el ejercicio de esta acción.

4.4. Naturaleza de la acción individual. Prescripción de la acción

Uno de los puntos mas controvertidos de la regulación de la responsabilidad de los Administradores, es la naturaleza contractual o extracontractual de esta acción regulada en el artículo 135 LSA. La cuestión no es baladí ya que de ella depende de una forma directa el plazo de prescripción de la acción. Pues si se llega a admitir su carácter contractual el plazo de prescripción será de cuatro años de conformidad al artículo 949

CCo. Y, si por el contrario se admite el carácter extracontractual de la acción, el plazo de prescripción será de un año de conformidad al artículo 1968 Cciv, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal.

Es cierto que los administradores sociales, constituyen un órgano de la sociedad, mas también es cierto que toda la actuación que éstos realizan se efectúa por cuenta de la sociedad y se imputa a ésta. Ante este hecho, no cabe duda que todas las relaciones de los administradores sociales con accionistas y terceros –incluidos entre éstos a los acreedores–, se realizan por cuenta de la sociedad en la que prestan sus servicios, aunque sea como órgano de administración de la propia sociedad que imposibilitada de regirse por si, debe buscar a quien ejerza de órgano de administración para contratar y relacionarse con accionistas, proveedores, clientes y terceros. Por ello, todas las relaciones del Administrador con los citados clientes, accionistas y, en suma, terceros, es una relación extracontractual, ya que éstos siempre contratan y mantienen relaciones con la sociedad y no con el administrador.

Al no existir ninguna relación contractual, parece evidente que el daño causado por los administradores a accionistas y terceros deriva del principio naeminem ledere, es decir, no causar daño a otro, siendo aplicable en estos casos el artículo 1902 Cciv, en relación con el artículo 1968 del mismo cuerpo legal en su apartado segundo. Es decir, que el acto o acuerdo ilícito prescribe por el transcurso de un año, a contar desde que lo supo el agraviado.

En contra de esta opinión militan los que estiman que la responsabilidad individual de los administradores regulada en el artículo 135 LSA, es de naturaleza contractual y extracontractual. Al respecto Polo Sánchez (Los Administradores, pág. 375, ya citada,) expone: «cuando los actos lesivos de los administradores pertenecen a su esfera competencial u orgánica, su responsabilidad frente a los accionistas se tratará de una responsabilidad contractual contraida en el ámbito interno de la sociedad, mientras que la responsabilidad será extracontractual en aquellos en que los actos de los administradores, aún realizados investidos de su función o cargo, no pertenezcan al ejercicio de las facultades atribuidas en su competencia orgánica.»

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de Diciembre de 1999, (AC 1999, 931), hace un atinado comentario sobre la naturaleza de la acción individual y la doctrina sobre la misma, al decir: «Segundo. La acción ejercitada en la presente litis, como se indica con meridiana claridad en la demanda, es la individual de responsabilidad

de los Administradores de una Sociedad Anónima, a la que se refiere el art. 135 de su Ley reguladora (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo de 22 Dic. 1989 ). Ha sido muy discutido tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia cual es la naturaleza de esta acción y el plazo de prescripción de ésta.

Esta Sala ha resumido su posición en las más recientes sentencias dictadas sobre esta cuestión, entre las que cabe citar la de 17 Nov. 1998 en la que se indica que en favor de considerar que tiene una naturaleza extracontractual y que, por ende el plazo prescriptivo es de un año por imperativo de lo establecido en el art. 1968 del Ccivil...

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