SJMer nº 1 118/2015, 2 de Septiembre de 2015, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMO:2015:1250
Número de Recurso262/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2015

N.I.G. : 33044 47 1 2011 0000358

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2011 - B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000 C.B.

Procurador/a Sr/a. CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Amelia

Procurador/a Sr/a. CARMEN ALONSO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. RUBEN DIAZ ROCES

SENTENCIA

En Oviedo, a 2 de Septiembre de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 262/2011, promovidos por Luisa , en beneficio de DIRECCION001 C.B., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. López Álvarez y bajo la asistencia letrada del Sr. De Santiago Álvarez, contra Amelia , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Alonso González y bajo la asistencia letrada del Sr. Díaz Roces.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Luisa y Franco , en nombre propio y actuando en beneficio de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Amelia , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 15.242'60 €, más los intereses y costas procesales.

Por diligencia de 28 de octubre de 2011 se requiere a la parte actora para acrediten que los demandantes son integrantes de la citada comunidad de bienes, dadas las contradicciones apreciadas entre los dos contratos que se aportan como documentos 1 y 2 de la demanda; por nueva diligencia de fecha 2 de Abril de 2013 se reitera el requerimiento, aclarando la parte actora que la demanda se interpone por Luisa en beneficio de DIRECCION001 C.B..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que verificó suplicando su desestimación. Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, pasando a la mesa del juzgador por Diligencia de fecha 24-7-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la falta de legitimación activa.

Se ejercitan en la presenta litis de forma acumulada una acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y una acción del art. 105.5 LSRL o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales.

La parte demandada aduce falta de legitimación activa, ya que la deuda hoy reclamada a la administradora ya lo fue judicialmente contra la sociedad DIGILUJO S.L. a medio del Juicio Cambiario 645/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo, siendo así que entonces la demanda se encabezó por Luisa y Franco , en calidad de integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B..

Ciertamente la confusión de la actora es muy notable. Aporta, como acreditativos de su personalidad jurídica, los documentos 1 y 2 de su demanda. En el primero de ellos, titulado contrato de comunidad de bienes entre Luisa y Guillerma , fechado el 16-2-1998, las citadas convienen constituir una "sociedad civil irregular mercantil" que, se dice, "girará frente a terceros en toda su documentación con el nombre de DIRECCION002 C.B.", siendo su nombre comercial a todos los efectos el de DIRECCION001 C.B.". En el segundo, de fecha 30 de Septiembre de 2000, se dice, sorprendentemente, que Guillerma y Franco constituyeron el 16-2-1998 una comunidad de bienes y que la primera vende a Luisa su participación, cuando ésta era partícipe desde un inicio, no así su marido Franco .

Esta contradicción, inadvertida en el previo Cambiario por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo y por el propio Notario autorizante del poder obrante en autos, fue puesta de relieve por la Secretaria Judicial en sendas Diligencias, fruto de las cuales la parte actora aclaró (sic.) su identidad; en efecto, el escaso cuidado en la redacción de los contratos referidos lleva a concluir que estamos ante una "comunidad de bienes" con un único integrante, Luisa , que ya lo era desde un origen (no así su marido, por más que así se diga en el segundo contrato) y a su inicial participación sumó luego la adquirida a Guillerma .

El segundo extremo a aclarar es que no estamos ante dos comunidades distintas ( DIRECCION000 C.B., de un lado, y DIRECCION001 C.B.), sino ante una sola, como acredita que el alta en Hacienda y el CIF sean únicos. El problema procede de que en el primer contrato se dice que la comunidad de bienes "girará frente a terceros en toda su documentación con el nombre de DIRECCION002 C.B.", siendo su nombre comercial a todos los efectos el de DIRECCION001 C.B." La cláusula, por contradictoria, resulta ininteligible, si bien queda claro, a la luz de la documental obrante en autos, que la comunidad de bienes en cuyo nombre actúa la hoy actora es una, por más que el mal llamado contrato le dé dos denominaciones.

El cúmulo de despropósitos del contrato de constitución de la comunidad de bienes no termina ahí. Tan pronto se dice que se constituye una comunidad de bienes, como una "sociedad civil irregular mercantil", curiosa figura, doblemente híbrida, con cabeza de sociedad y cuerpo de comunidad, o a la inversa, y compartida naturaleza civil y mercantil.

El problema es, como se comprenderá, que no nos enfrentamos ante una comunidad de bienes, sino como intentó aclarar el inicial contrato, ante una sociedad mercantil irregular, devenida unipersonal.

La comunidad de bienes, como realidad estática dirigida al goce pasivo de los bienes, no tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de sus miembros, por lo que ha de actuar en juicio a través de sus integrantes.

Ahora bien, en ocasiones la comunidad de bienes se desnaturaliza y, a su través, pasa a ejercerse una actividad empresarial, sin llegar a otorgar la escritura pública, por lo que, en rigor, estamos en el estado previo a la sociedad en formación y a la sociedad irregular, en las que se ha colmado el requisito de la forma pública pero falta la publicidad registral.

No faltan autores que extiendan el régimen de la sociedad en formación o irregular a aquellos casos en que ni siquiera existe escritura, lo que UTANDE ( Sociedades mercantiles irregulares en el Derecho español , Revista de Derecho Privado, 1944, pg. 129.) denominaba «sociedades mercantiles irregulares de segundo grado». Así, MENÉNDEZ MENÉNDEZ ( Sociedad Anónima e inscripción en el Registro Mercantil , Anales de la Academia Matritense del Notariado, T. XXX, Vol. I, pp. 16, 17, 30 y 31), JIMÉNEZ SÁNCHEZ ( Sociedad anónima en formación y sociedad irregular , Derecho mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en homenaje a José Girón Tena, Civitas, 1991, pg. 680) o VALPUESTA GASTAMINZA ( La Sociedad Irregular , Aranzadi, Pamplona, 1995, pg. 121).

MENÉNDEZ MENÉNDEZ (Op. Cit. pp. 16 y 17) señala que «el proceso fundacional que da nacimiento a una verdadera Sociedad Anónima con su personalidad jurídica propia requiere escritura e inscripción y, por tanto, sólo se agota cuando se ha producido esa inscripción en el Registro Mercantil. La cuestión está entonces en saber cuál es la realidad jurídica existente con anterioridad al otorgamiento de la escritura; es decir, cuando las personas interesadas se ponen de acuerdo sobre los términos necesarios para fundar una sociedad anónima y se proponen realizar las actividades encaminadas al logro de tal finalidad. A lo que se obligan los participantes en esa fase inicial es a constituir una Sociedad Anónima mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su posterior inscripción en el Registro. Un pacto de esa naturaleza es, en realidad, un contrato que da vida a una sociedad meramente obligatoria, cuyo fin social es estrictamente la constitución de una sociedad anónima. Como tal sociedad obligatoria, esa sociedad no puede ser titular de un establecimiento o empresa. ¿Qué sucederá entonces si abandona el propósito de constitución de una Sociedad Anónima, y actúa en el tráfico desarrollando operaciones mercantiles? Se "convertiría", nos parece, en una sociedad "irregular", a la que se aplicaría la disciplina de la sociedad colectiva como sociedad "general", en los términos ahora establecidos en el artículo 16 de la Ley». Y si no abandona ese propósito y finalmente se constituye mediante escritura y se inscribe, «lo que sucederá -prosigue- es que en ese supuesto la sociedad, una vez inscrita, estará en libertad para asumir o no esas operaciones sociales y, en caso de negativa, recaerá sobre «quienes las hubieren celebrado» la responsabilidad solidaria prevista en el art. 15.1 (pp. 30 y 31)». Es decir, se decanta por aplicar el régimen de la sociedad en formación, como también lo hacen JIMÉNEZ SÁNCHEZ y VALPUESTA GASTAMINZA, aunque éste se decanta por derivar el supuesto de hecho a la sociedad irregular si la escritura no se otorga en un plazo prudencial.

Esta «toma de postura -en opinión de SÁNCHEZ ÁLVAREZ ( La fundación de la sociedad anónima , Mac Graw-Hill, Madrid, 1997, pg. 274, n. 81.)- lleva implícito un desconocimiento absoluto de la finalidad del régimen legal, que, como hemos indicado de manera reiterada, no es otro que regular determinados aspectos de la situación de la sociedad en el tiempo que media entre el otorgamiento de la escritura y la inscripción registral de la sociedad ». Para este autor «no puede calificarse como sociedad en formación a la eventual relación societaria existente con anterioridad (al otorgamiento de la escritura, se entiende), que (...)...

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