SAP Granada 69/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2019:291
Número de Recurso233/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución69/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 233/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 549/2015

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 69

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 8 de febrero de 2019.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 233/2018, en los autos de juicio ordinario nº 549/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Talleres Ortega de PVC y Aluminio, S.L., representado por el procurador don Enrique Román Fernández y defendido por el letrado don Rafael Martínez de las Heras; contra don Pablo, representado por el procurador don Rafael Ramón Alba Padilla y defendido por el letrado don José Antonio Martín Estebané.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Enrique Román Fernández, en nombre y representación de Talleres Ortega de PVC y aluminio SL, contra D. Pablo . En consecuencia, condeno a D. Pablo a abonar a Talleres Ortega de PVC y aluminio SL la cantidad de 3.355,45 € así como los intereses y costas que se devenguen contra Grupo Dewevre SL en la ejecución de título judicial nº 769/2013, tramitada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñecar.

Se desestiman el resto de pretensiones formuladas en la demanda. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de marzo de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 19 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por TALLERES ORTEGA DE PVC Y ALUMINIO S.L. contra Pablo, condenando a este último a satisfacer a la parte actora la suma de 3.335,45 € así como los intereses y costas que se devenguen contra Grupo Dewevre S.L. en la ejecución de título judicial nº 769/13 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almuñécar.

Contra la citada resolución se alza la parte demandada alegando, en síntesis, la infracción de la jurisprudencia del TS que enseña que la obligación de pago de intereses y costas presenta, respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina que aquellos se generen, un evidente carácter accesorio que impide que, a los ojos del artículo 367 del TRLSC, se les pueda aplicar un régimen distinto a aquélla, por lo que si la obligación principal es anterior al acaecimiento de la supuesta causa de disolución, aunque se hubieren devengado intereses con posterioridad a dicho momento y su adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha posterior, o incluso unas costas de ejecución de aquella, han de correr la misma suerte que la obligación principal.

La parte apelada se opuso al recurso e interesaró la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alega primeramente por la parte demandada-recurrente la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia previa, lo que debe conllevar, en su opinión, una valoración por parte de esta Sala favorable a sus pretensiones al no haber ratificado la actora su demanda ni haya fijado los hechos controvertidos ni propuesto prueba.

La parte demandada, con fundamento en el artículo 414 de la LEC, solicitó la continuación del procedimeinto por tener interés legítimo en que se dictase una resolución sobre el fondo del asunto, y eso fue lo que acordó el Magistrado "a quo", sin que la referida incomparecencia conlleve, en caso de manifestar el demandado tener interés jurídico en la continuación del proceso, otra consecuencia que la preclusión de los actos procesales previstos para dicha audiencia previa para la parte actora, en orden a la alegación de hechos complementarios, excepciones alegadas por el demandado, fijación de hechos controvertidos y proposición de prueba.

La parte demandada-apelante bien podía haber solicitado el sobreseimiento del proceso, pero optó por la continuación del juicio por tener interés jurídico en la resolución del fondo del asunto, y tal opción, al quedar los autos vistos para sentencia ( artículo 429.8 de la LEC ) al no haber propuesto prueba de interrogatorio del actor u otra que no fuera la documental aportada con la contestación a la demanda, no conlleva, sin más, el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, sino que obliga al Juez a dictar sentencia en base a la prueba documental aportada por las partes en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, y eso es lo que ha llevado a cabo el Magistrado "a quo".

Por otra parte, dispone el artículo 326 de la LEC que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se...

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