ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ALBAFENIX S.L. presentó el día 20 de enero de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 493/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 548/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de febrero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de febrero de 2010.

  3. - El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de ALBAFENIX, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2009, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SABANDA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 23 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . La parte recurrida D. Íñigo no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos infringidos los arts. 1091, 1124, 1125, 1255, 1256, 1258, 1257, 1258, 1278, 1281, 1289 y 1506 del Código Civil . .

    La parte recurrente preparó también recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal, 2º, del art. 469.1 de la LEC, indicando como infracciones cometidas, la de los art. 216, 217 y 218 de la LEC .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cuatro motivos todos ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 . En el primer motivo se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia en lo relativo a la falta de legitimación activa de D. Íñigo y la no imposición de costas al mismo, al considerar la parte recurrente que dicha sentencia no se pronuncia sobre las costas de dicha persona, insistiendo en lo afirmado por la sentencia de primera instancia para justificar la falta de condena en costas dicha persona, ya que la misma intervino además de en nombre de la empresa, en su propio nombre. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia al desdeñar e ignorar, sin fundamento alguno, la estipulación VI del contrato de compraventa en virtud de la cual la parte recurrente, ante el incumplimiento de la vendedora, optó por resolver el contrato, solicitando la devolución del efectivo entregado a cuenta, entendiendo que las condiciones establecidas en la estipulación indicada no fueron cumplidas por la parte vendedora dentro del plazo pactado. En el tercer motivo alega la infracción del art. 218.2 de la LEC respecto de la valoración de la prueba testifical practicada, concretamente de dos testigos cada uno propuesto por una parte, y no ajustarse dicha valoración a las reglas de la sana crítica y no tener en consideración las circunstancias personales de los mismos, considerando que debe de darse prevalencia al testigo que declaró a su instancia al entender que el mismo no concurre ninguna circunstancia o interes que pueda beneficiar o perjudicar a ninguna de las partes. Por último en el cuarto motivo de alega la infracción del art. 217 de la LEC por infracción de las normas de la carga de la prueba entendiendo que pese a la documental y testifical, se pretende que la parte recurrente pruebe, lo que consta por reconocimiento expreso de la adversa: que incumplió con lo pactado en la estipulación VI del contrato, en concreto que no requirió fehacientemente, dentro del plazo o término de sesenta días pactado para formalizar la escritura de compraventa.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un único motivo, dividiendo en dos grupos las infracciones que se consideran cometidas . El primer grupo alega la infracción de los arts. 1091, 1125, 1255, 1257, 1258 y 1278 del Código Civil al entender la parte recurrente que teniendo fuerza de ley entre las partes el contrato suscrito, y mas concretamente la estipulación VI de mismo, la vendedora no hizo uso de la facultad conferida ni cumplió con lo pactado durante el plazo de sesenta días concedido para otorgar la escritura pública de compraventa, quedando por tanto la parte recurrente libre de cualquier compromiso para comprar y sin efecto el contrato suscrito, indicando que no cabe extender el plazo de caducidad estipulado más allá de los estrictos términos convenidos. En segundo grupo alega la infracción de los arts. 1124, 1256, 1281, 1289 y 1506 del Código Civil, al considerar que la repetida estipulación VI no deja dudas sobre la intención de las contratantes ya que su claridad es patente al conceder unilateralmente a la vendedora un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la obtención de las licencias de obra para exigir a la compradora el otorgamiento de la escritura pública mediante requerimiento fehaciente a la misma, indicando que la argumentación que hace la sentencia recurrida lleva a una consecuencia errónea al no haber considerado lo pactado por las partes en dicha estipulación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación al ascender la misma la suma de 720.392,93 euros, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Dicho recurso no puede prosperar por cuanto los cuatro motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: a) por lo que respecta a los dos primeros motivos, en el que se alega la infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC por incongruencia de la sentencia en lo relativo a la falta de legitimación activa de D. Íñigo y no pronunciarse sobre las costas de dicha persona y por falta de motivación de la misma, justificando dicha falta de motivación en que la resolución recurrida ignora, sin fundamento alguno, la estipulación VI del contrato de compraventa en virtud de la cual la parte recurrente, ante el incumplimiento de la vendedora, optó por resolver el contrato, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma si que dá cumplida respuesta a la solicitud de condena en costas del Sr. Íñigo concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo, al indicar que la excepción de falta de legitimación activa acogida en la sentencia apelada no es propiamente tal, ya que dicha persona física no es parte en el procedimiento y su intervención lo es en representación de la sociedad actora, por lo que no se puede establecer ningún pronunciamiento en su contra ni por tanto imponersele las costas que es lo pretendido en definitiva en el recurso. Por ello resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia. Igualmente la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); b) En cuanto al motivo tercero y cuarto, igualmente incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento. Así y por lo que respecta a la infracción del art. 217 de la LEC sobre las normas de la carga de la prueba, es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, en el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, concluyendo que no se produjo un incumplimiento efectivo de la obligación asumida por la actora para la elevación a escritura pública del documento privado, todo ello, se reitera, a la vista la prueba practicada, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras). Y por lo que respecta a la infracción del art. 218.2 de la LEC relativa a la valoración de la prueba, porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006

    , 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN . Pues bien, dicho recurso no puede prosperar por cuanto, el motivo en que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . Y ello es así porque la recurrente parte en todo momento de que la vendedora no hizo uso de la facultad conferida ni cumplió con lo pactado durante el plazo de sesenta días concedido para otorgar la escritura pública de compraventa, quedando por tanto la parte recurrente libre de cualquier compromiso para comprar y sin efecto el contrato suscrito, indicando que no cabe extender el plazo de caducidad estipulado más allá de los estrictos términos convenidos, considerando que la literalidad de repetida estipulación VI no deja dudas sobre la intención de las contratantes ya que su claridad es patente al conceder unilateralmente a la vendedora un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la obtención de las licencias de obra para exigir a la compradora el otorgamiento de la escritura pública mediante requerimiento fehaciente a la misma, omitiendo que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba considera que no se produjo un incumplimiento efectivo de la obligación asumida por la actora para la elevación a escritura pública del documento privado y para alcanzar tal conclusión no solo tiene en cuenta la literalidad de la cláusula del contrato, sino que valora también la intención de los contratantes, indicando a este respecto que no solo hay que detenerse en la literalidad de la cláusula del contrato, sino y que debe de interpretarse mas allá de sus términos literales y sobre todo a la intención de los contratantes que debe de prevalecer sobre aquellos. Y en función de dicha intención claramente se advierte que lo que imponía esa claúsula era una actuación diligente y eficaz de la vendedora, una vez obtenidas las licencias, para que en el plazo señalado se pudiera otorgar la escritura correspondiente, de manera que solo cabría estimar un incumplimiento efectivo si no se hubiera otorgado la escritura por una causa imputable a la actora, por oponerse a ello por cualquier excusa inaceptable o por haber adoptado una actitud renuente o puramente omisiva, nada de lo cual resulta de la prueba practicada, llegando a la conclusión que llega la sentencia apelada de que no se ha acreditado la negativa del actor a escriturar al precio del contrato privado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no siendo admisible un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se hace una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que la parte recurrente insiste en que la vendedora no cumplió con lo pactado durante el plazo de sesenta días concedido para otorgar la escritura pública de compraventa. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ALBAFENIX S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 493/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 548/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a D. Íñigo llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUÍDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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