STSJ Extremadura 710/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2010
Fecha21 Diciembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00710/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000503

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000569 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000294 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Donato

Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: TRAEXSA AUTOMOCION,S.A.

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 710

En el RECURSO SUPLICACIÓN 569/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de D. Donato, contra la sentencia número 175 /2010, de fecha 5 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento 294/2010, seguido a instancia del recurrente, frente a TRAEXSA AUTOMOCIÓN, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Donato presentó demanda contra TRAEXSA AUTOMOCION, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 175/2010, de fecha cinco de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Donato venía desempeñando sus servicios para la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES SA en la localidad de Cáceres desde el día 14 de enero de 2002 realizando las funciones de la categoría profesional de oficial de tercera mecánico con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.249,85 Euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de comercio para la provincia de Cáceres.

SEGUNDO: Con fecha 30 de abril de 2010 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en los folios 8 y 9 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: Con fecha 11 de mayo de 2010 resulta intentada sin efecto sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 6 de mayo de 2010.

CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

QUINTO: Al tiempo de la entrega de la carta de despido la empresa puso a disposición del trabajador dos cheques: uno para pagar la liquidación salarial pendiente al tiempo del despido y otro más correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio correspondientes a la causa del despido. El obrero se negó a firmar el recibo de la carta y en atención a ello no le fueron entregados los cheques.

SEXTO: La empresa consigna en la cuenta del Juzgado la suma total en cuestión, por importe de 7.960 79 euros, con fecha l0 de mayo de 2010. Incoado el expediente ad hoc, el actor rechaza la suma en cuestión por escrito de 4 de junio de 2010 y ello una vez le fue puesta a disposición por el Juzgado.

SÉPTIMO: La empresa ha ido reduciendo su cifra de negocios desde el año 2007 hasta el 2009 pasando de 11.358. 417, 80 euros a 6.157.999 euros hasta los 5.330.733 euros. La relación o porcentaje entre el coste y la cifra de negocios pasa del 9, 36 % en 2007 al 14, 60 % en 2008 y al 14, 48 % en el 2009. En el período 1 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010 el total de pérdidas se eleva a 7.672, 97 euros. La empresa en este tiempo ha realizado dos contratos de relevo por jubilación parcial anticipada de dos obreros, uno el jefe de taller y otro en administración, operaciones que desde el punto de vista económico implican para la empresa un ahorro económico.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Donato contra TRANSPORTES Y EXCAVACIONES SA y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender procedente el despido efectuado, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA, en fecha 27-10-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el trabajador demandante interponiendo recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas decidida por la empresa demandada. En el primer motivo del recurso, con cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado quinto de la resolución recurrida, por considerar que el mismo no es exacto, manteniendo, con la redacción que estima oportuna y propone, que se haga constar que "Junto con la carta de despido se entregó al trabajador la liquidación, saldo y finiquito que tenía carácter liberatorio, y al no ser firmado dicho documento, la empresa no puso a disposición del trabajador la cantidad correspondiente a los 20 días de indemnización por año trabajado, ni la cantidad que le correspondía por la liquidación, saldo y finiquito" Es decir, sostiene que la entrega de los cheques, que se narra en el mentado hecho, estaba condicionada a la firma del finiquito. Y sustenta tal pretensión en el documento número 266, "Liquidación Finiquita" al que por error se refiere, pues tal obra al folio 366 de los autos, y el acta del juicio, en el cual, según su versión, el recurrente declara que se le condicionó la entrega de los cheques a la firma del finiquito. Desde luego, tal modificación, que supone suplantar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL, no puede prosperar, por los siguientes motivos:

  1. Se sustenta en prueba inhábil a los efectos pretendidos, pues el interrogatorio de parte no puede sustentar lo que pretende, ex artículo 191.b) y 194 de la LPL .

  2. Del documento obrante al folio 366 no se extrae la versión que ofrece de lo acaecido, sin olvidar que tal, una vez examinado, únicamente refleja una liquidación de cuentas pendientes, y no de la relación laboral.

  3. En lo que atañe al carácter liberatorio del mismo, encierra un indiscutible contenido jurídico, vedado su acceso al relato fáctico.

  4. Se sustenta en la prueba tenida en consideración por el Magistrado de instancia, tal y como es de ver en el fundamento de derecho segundo, en el que valora no solo el interrogatorio del actor, sino su actitud ante las preguntas que se le efectuaron, y la adoptada tras la consignación de la cantidad en el Juzgado y su puesta a disposición, que fue igualmente rechazada por el trabajador, así como el interrogatorio del representante legal de la demandada. Y es sabido que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

En segundo lugar, y dentro del motivo dedicado a la revisión fáctica, interesa la adición de tres hechos probados de nueva factura, para que con el número octavo se haga constar "En el 2008 la Sociedad obtuvo un beneficio de 309.175,83 euros, así como la evolución que se prevé para el año 2009 es una pequeña recuperación, que junto con las ayudas estatales a la compra de vehículos permitirán mantener el nivel de actividad", que se sustenta en el folio 163 de las Cuentas Anuales de 2008 presentadas en el Registro Mercantil, Cuenta de Pérdidas y Ganancias", y en el folio 174, correspondiente a dichas cuentas anuales en el apartado evolución previsible de la sociedad. Y aquí hemos de resolver en el mismo sentido que el anterior. Olvida el recurrente lo que el Magistrado de instancia hace constar en la fundamentación jurídica, con el valor de auténtico hecho probado, y que sustenta en el Informe del auditor externo Don Pablo, en el que se refiere "Desde el 2006 la empresa está perdiendo y en el 2008 no hubo resultados negativos no por la buena marcha del negocio sino por la venta de una nave industrial que generó alta plusvalía de más de 500.000 euros". Del propio modo explica el Auditor que las previsiones obrantes al folio 174 de los autos, de cierto optimismo, no está sustentada en dato real alguno.

Como hecho noveno, y en la misma línea que el anterior, del que parte, propone que se haga constar que "Las pérdidas reflejadas en la carta de despido a fecha 28 de abril de 2010, no coinciden con las reflejadas por el informe del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR