STSJ Galicia 2008/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2008/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2696/08 IP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002696 /2008 interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar, Sabina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000022 /2008 sentencia con fecha dieciséis de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMER0.- Doria Pilar y Doña Sabina, prestan servicios pare la mercantil GESTION SANITARIA GALLEGA SL, en la Clínica Nuestra Señora de Fátima con la categoría profesional de Técnicas en documentación sanitaria.

SEGUNDO

Por medio de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de abril de 2007, dictada en proceso de conflicto colectivo, tras reclamar en demanda el comité de empresa que se reconociera a los trabajadores el descanso diario de 20 minutos como jomada laboral efectiva, se declaro que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a qua se reconozca los veinte minutos de descanso diario, como jornada laboral efectiva.

TERCERO

Coma quiera el Convenio Colectivo del sector establece una jornada anual de 1.770 horas, el valor de la hora de trabajo efectivo pare el año 2005 asciende a 5'59 E y para 2006 a 5'79 E.

CUARTO Las demandantes han prestado servicios durante los &los 2005 y a006, las siguientes jornadas efectivas, una vez descontados periodos de descanso, vacaciones, bajas por incapacidad temporal y otras suspensiones de contrato de Trabajo: 1.- Delia Pilar, 249 y 109, respectivamente..

  1. - Dona Sabina, 239 y 227, respectivamente.

QUINTO

Dona Pilar percibe una gratificación voluntaria.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 29 de octubre de 2007, la misma tuvo lugar el die 14 de noviembre de 2007, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Pilar ) y Doña Sabina, debo condenar y condeno a la empresa GESTION SANITARIA GALLEGA SL a que abone a as demandantes las siguientes cantidades:

  1. - a Doña Pilar 673'51#.

  2. - a Doña Sabina, 882'65 C.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y la interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (2) la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, (3) la infracción del artículo 3 del Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, (4) la infracción de los artículos 3 y 6 del Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, y del artículo 6 del Convenio Colectivo del sector hospitalización e internamiento de Galicia, DOG de 13.2.2004, (5) la infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y (6) la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 4 del Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, y de la jurisprudencia aplicable.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, las trabajadoras demandantes, ahora recurridas, solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta en que, como el derecho reclamado en la demanda rectora de actuaciones deriva de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, la Sentencia de 10 de abril de 2007 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, donde se declararon computables como de trabajo efectivo los 20 minutos de descanso de bocadillo, no se puede condenar a la empresa recurrente a abonar periodos anteriores a la fecha de dicha sentencia, que, a juicio de la recurrente, tiene efectos ex tunc. Tal denuncia jurídica resulta rechazable. Las sentencias no son fuentes del derecho positivo, una condición que, en nuestro ordenamiento jurídico, ostentan, según el artículo 1 del Código Civil, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por lo tanto, las sentencias, como no crean derecho, no pueden tener una eficacia temporal diferente e independiente a la de la fuente del derecho que aplican e interpretan. Aplicando estas ideas al caso de autos, si la sentencia de conflicto colectivo se ha limitado a interpretar el Convenio Colectivo de hospitalización e internamiento de la Provincia de Pontevedra, BOP de 4.4.2006, su eficacia temporal será la de este convenio.

TERCERO

En cuanto a la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores -que se instrumenta como subsidiaria de la anterior denuncia, es decir para el caso de que no sea estimada-, se argumenta en que, como la papeleta de conciliación de la que deriva este juicio se presentó el 29 de octubre de 2007, se encuentran prescritas las cantidades anteriores en un año, sin que el proceso de conflicto colectivo hubiera interrumpido la prescripción porque esta demanda se presentó con posterioridad a la resolución del conflicto colectivo. Tal denuncia jurídica resulta inacogible. La jurisprudencia -como oportunamente destaca el juzgador de instancia- ha establecido -en sentencias tan reiteradas que su cita se hace innecesaria- la interrupción del cómputo de la prescripción de las acciones individuales referidas al objeto de un conflicto colectivo, y ello al margen de si las acciones están ejercitadas judicialmente porque de lo que se trata no es de la suspensión del proceso judicial, sino de la interrupción del cómputo de la prescripción. Se ha acogido en la reciente Ley reguladora de la Jurisdicción Social esa doctrina jurisprudencial de una manera expresa cuando, en el nuevo apartado 6 del artículo 160, se establece, después de regular en el asimismo...

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