STS, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1672/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dña. Eva , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 449/2004 (y acumulado 796/2004 ), sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Barcelona y Foment Ciutat Vella, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL EXPROPIADO Y ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo INTERPUESTO POR LA ENTIDAD FOMENT CIUTAT VELLA, en el único sentido de fijar como valor del suelo el de 281.238,70 euros, mas el 5% de afección, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dña. Eva , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte sentencia en la que case y anule la sentencia objeto del presente recurso por los motivos que se han expuesto, y estableciendo que el justiprecio correspondiente a dicha expropiación asciende a 1.328.460,63 euros, mas los correspondientes intereses, cantidad solicitada por esta parte en el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que se verificó en tiempo y forma por la representación procesal de Foment de Ciutat Vella, S.A. y por el Ayuntamiento de Barcelona, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 449/2004 (y acumulado 796/2004), interpuesto contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, Sección de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2003 y posterior de 15 de diciembre de 2003 que desestima la reposición, fijando el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , bajos NUM001 .

El Jurado sitúa la fecha del inicio de la expropiación en noviembre de 2001, lo que supone la falta de aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales al no estar aún vigente, determinando el valor del suelo por el método residual, resultando un valor de 549,72 euros/m2, que multiplicado por la superficie de 1423 m2, la edificabilidad materializada de 3,28 m2t/m2s y coeficiente de propiedad del 12,57%, da lugar a un valor de suelo de 322.519,19 euros, al que se añade el valor de construcción de 118.363,42 euros, con un justiprecio total, incluido premio de afección, de 462.926,74 €.

Con relación a las pretensiones de las recurrentes, tanto de la beneficiaria Foment de Ciutat Vella, S.A., como de la expropiada Dña. Eva , la sentencia resuelve favorablemente, en el fundamento de derecho noveno, la pretensión de la beneficiaria referida a la fecha de valoración de los bienes y, consecuentemente, al método de valoración aplicable, entendiendo que aquella debe ir referida a la fecha de requerimiento a la propiedad para la formulación de su hoja de aprecio, lo cual tuvo lugar el 26 de febrero de 2002, fecha en la que estaban vigentes las Ponencias de Valores Catastrales, por lo que son éstas las que resultan aplicables a la hora de calcular el valor de repercusión del suelo, desestimando la alegación de la actora sobre su inaplicabilidad por no reflejar el valor de mercado.

Dentro de los valores de la Ponencia, la sentencia, en el fundamento décimo, atiende al valor de repercusión en calle o tramo de calle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 6/98 , que se fija en 509,96 euros/m2 con el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos del año 2002 del 1,02.

En el fundamento de derecho undécimo se resuelve la cuestión suscitada en torno a los gastos de urbanización, y ello se hace en el sentido de desestimar la petición de no deducción de dichos gastos en atención de lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 6/98 . Respecto a su importe, la sentencia, examinando la prueba practicada, mantiene el determinado por el Jurado, fijando en el fundamento décimo segundo, la cantidad que corresponde en cuanto al valor del suelo ascendente a 281.238,70€ mas el 5% de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva se fundamenta en dos motivos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 24 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , 28 de su Reglamento y la jurisprudencia aplicable en la determinación de la fecha de referencia de la valoración.

El motivo segundo del recurso alega infracción de los artículos 28.2 y 30 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al deducir de forma improcedente del valor del suelo los gastos de urbanización.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación se refiere, como hemos indicado, a la fecha que deba tomarse como referencia para la valoración del inmueble expropiado, que a su vez determina la aplicación o no en la valoración del suelo expropiado de los valores catastrales del municipio de Barcelona que entraron en vigor el 1 de enero de 2002. La parte recurrente sostiene en su recurso que ha de tenerse en cuenta la fecha de notificación al expropiado de la resolución de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo, lo que en este caso tuvo lugar en noviembre de 2001, es decir, cuando todavía no había entrado en vigor la Ponencia de valores catastrales de Barcelona, y critica la sentencia impugnada, que consideró como fecha de referencia de la valoración la del requerimiento al expropiado para la aportación de la hoja de aprecio, el 26 de febrero de 2002 , esto es, una fecha posterior a la entrada en vigor el 1 de enero de 2002 de la Ponencia de valores de Barcelona, sin tener en cuenta la existencia de la fase de mutuo acuerdo, que se desarrolló dentro del año 2001, en el que efectuaron diversas visitas y gestiones en orden a intentar determinar los valores a aplicar, que siempre fueron verbales como es la realidad en la tramitación de un expediente expropiatorio, añadiendo la parte recurrente que los requisitos introducidos por la sentencia impugnada, en el sentido de exigir constancia documental de las ofertas y contraofertas en la fase de mutuo acuerdo, dejan absolutamente sin contenido la posibilidad de que sea considerada como fecha de referencia de la valoración la de la notificación de la fase de mutuo acuerdo.

El Acuerdo del Jurado de Expropiación, apartándose del criterio de vocal técnico que había considerado aplicables los valores catastrales de la Ponencia de valores de Barcelona, que entró en vigor el 1 de enero de 2002, consideró que dichos valores no eran aplicables porque los mismos no estaban vigentes en la fecha del Acuerdo de inicio del expediente de expropiación de noviembre de 2001.

Tiene razón la sentencia impugnada cuando, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que el momento de referencia para el cálculo del precio de la expropiación es el del inicio del expediente del justiprecio y no la del inicio del expediente de expropiación, del que aquél forma parte.

En efecto, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "... las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio".

La jurisprudencia de este Tribunal, recogida en las sentencias de 12 de julio de 2002 (recurso 6572/1998 ), 5 de diciembre de 2003 (recurso 3528/1999 ), y en las que en la misma se citan, señala que "... el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio" .

La segunda de las sentencias de esta Sala que acabamos de citar se plantea dilucidar cual de esos dos momentos, el del inicio de las negociaciones para alcanzar el mutuo acuerdo entre las partes, o aquél en que se requiere al expropiado para formular su hoja de aprecio, es el que ha de tomarse como determinante para la iniciación del expediente de justiprecio, que es el instante al que han de referirse las tasaciones que fijan el valor de los bienes, lo que era relevante tanto en el caso examinado por la STS que citamos como en el presente caso, pues de la decisión sobre si el expediente de justiprecio se inició en uno u otro momento dependen los criterios que vayan a aplicarse en la valoración, en concreto en este caso, si son de aplicación, de conformidad con los criterios del artículo 28 LSV, el valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales o el valor de repercusión obtenido por el método residual.

Admitiendo que ambas soluciones son acogidas por la jurisprudencia de esta Sala, habrá de estarse a las actuaciones concretas de la Administración expropiante y del beneficiario en cada expediente expropiatorio. Para determinar la existencia de las negociaciones tendentes a la determinación del justiprecio de mutuo acuerdo, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta el artículo 19, apartado 1º, del Reglamento de la LEF , que establece que la pieza separada "... se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo" .

De acuerdo con lo anterior, las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2003, antes citada , y de 16 de marzo de 2004 (recurso 477/1999 ), sientan el criterio de que para tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio las actuaciones y negociaciones para fijar de mutuo acuerdo el justiprecio, será preciso que dichas gestiones hayan existido, "... o lo que es lo mismo, que esté acreditado que el mutuo acuerdo se ha ofrecido sin que se haya podido alcanzar" .

En este sentido, la sentencia impugnada examinó las actuaciones practicadas en el expediente administrativo, y llegó a la conclusión de la falta de acreditación de cualquier gestión o actuación entre las partes para determinar de mutuo acuerdo el precio de la expropiación:

"Negociaciones, ofertas y contraofertas, tratos, en orden a conseguir un mutuo acuerdo sobre el inmueble en este caso objeto del expediente de expropiación, entre la propietaria de dicho bien, ahora actora en este recurso, y la entidad beneficiaria de la dicha expropiación, cuya existencia para nada ha quedado acreditada en el caso enjuiciado; ya que lo único que documentalmente consta en el expediente administrativo es que la Comisión ejecutiva de la entidad Promoció Ciutat Vella, S.A. en sesión de habida el 30 de mayo de 2001, acordó, entre otros extremos, y en relación a las fincas afectadas por la expropiación para la ejecución del P.E.R.I. Universidad, iniciar els expedients individuals d'expropiació de les finques i sol-licitar deis propietaris que formulen, dins del termini de HUIT DIES una valoracio de la finca a efectes de l'adquisicio per avinença prevista al article 24 de la llei d' Expropiació Forzosa. Pero sin que en manera alguna haya constancia de que se tal acuerdo societario se cumpliese, de que se solicitase de los propietarios que formulasen una valoración de sus fincas, ni menos aun que tales negociaciones entre la dicha entidad beneficiaria y la Sra. Eva tuvieran lugar".

En todo caso, debemos señalar que la conclusión sobre la falta de acreditación de la existencia de "... negociaciones, ofertas y contraofertas, tratos, en orden a conseguir un mutuo acuerdo" es el resultado de la valoración de la prueba que, como esta Sala ha reiterado, incumbe a la Sala de instancia, sin que pueda ser revisada en casación, salvo los supuestos excepcionales en que se alegue que la Sala de instancia incurrió en una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, lo que no es el caso.

De lo anterior se sigue la conformidad a derecho de la sentencia impugnada, que tuvo el 26 de febrero de 2002 , fecha de recepción por la expropiada del requerimiento para formular la correspondiente hoja de aprecio, como fecha de inicio del expediente de justiprecio, con la consecuencia de que en dicho momento estaba vigente la Ponencia de valores catastrales de Barcelona, lo que a su vez determina, conforme al artículo 28 LSV antes citado, la aplicación de los valores recogidos en la ponencia para la determinación del valor del suelo expropiado.

Por lo anterior, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 28.2 y 30 LSV, al deducir del valor del suelo los gastos de urbanización. A juicio de la parte recurrente, cuando los aprovechamientos deben computarse conforme a lo dispuesto por el art. 28.2 LSV, el propietario ya es titular de ese aprovechamiento que se sustenta en la urbanización existente, y por ello no procede la deducción de los costes de urbanización del artículo 30 del mismo texto legal.

En el expediente administrativo consta que la beneficiaria, en su hoja de aprecio, estimó unos costes de urbanización de 669,05 €/m2, por similitud a los gastos de otras actuaciones en fincas de las calles Nou de la Rambla y Espalter, que el Jurado rechazó, admitiendo únicamente la deducción de 40 €/m2 que son los costes de urbanización de los espacios libres del ámbito del PERI de Universidad.

La tesis de la recurrente de que en los supuestos contemplados por el artículo 28.2 LSV de ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, no procede la deducción de gastos de urbanización del artículo 30 LSV, no puede tener acogida, pues la deducción de gastos que se establece en el artículo 30 LSV es aplicable en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 28 de la misma, como expresamente señala el número 5 de este precepto.

Igualmente el inciso final del propio artículo 30 LSV dispone que "... en el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar" , por lo que esta Sala, en sentencias 16 de junio de 2011 (recurso 3551/2007 ) y 28 de febrero de 2012 (recurso 461/2009 ), ha admitido que en la valoración de fincas objeto de expropiación en ejecución de un Plan Especial para la renovación o mejora urbana, es procedente la aplicación de los costes de urbanización derivados de la ejecución de dicho Plan.

Por lo anterior, procede la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Al haberse desestimado el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado, por cada una de las partes recurridas, es la de 1.500 euros.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 449/2004 (y acumulado 796/2004 ); resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas la de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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