STS, 28 de Febrero de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:1044
Número de Recurso461/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DON Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 437/2004 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Jurado de 17 de septiembre de 2002, que fijaba el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 y CALLE001 , NUM001 , afectada de expropiación por el proyecto de " Ejecución de la Reordenación de la Isla Delimitada por la Rambla del Raval y las calles San Rafael, Riereta y San Martí, de Modificación del P.E.R.I. del Raval " . Ha sido parte recurrida, el Procurador S. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIÓ CIUTAT VELLA, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Rodrigo , por escrito de 30 de enero de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Jurado de 17 de septiembre de 2002, que fijaba el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 y CALLE001 , NUM001 , afectada de expropiación por el proyecto de "Ejecución de la Reordenación de la Isla Delimitada por la Rambla del Raval y las calles San Rafael, Riereta y San Martí, de Modificación del P.E.R.I. del Raval " .

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por Foment de Ciutat Vella SA, y DESESTIMAR la demanda interpuesta por Rodrigo , según los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho, y en consecuencia, fijar como justiprecio el de 907.914,36 euros (equivalentes a 151.064.239 de las antiguas pesetas), que deberá incrementarse con el 5% en concepto de premio de afección.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de DON Rodrigo , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de enero de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2009, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la vulneración de los artículos 28 , 29 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia, por cuanto la Sentencia impugnada asume como correcto el índice de edificabilidad contenido en la Resolución del Jurado, y considera vigente la Ponencia Catastral y plenamente aplicable el valor de repercusión deducido de la misma a la valoración de la expropiación de la finca. Respecto a tales extremos, sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia considera ajustado a derecho el coeficiente de edificabilidad determinado por el Jurado de Expropiación, que considera la edificabilidad potencial prevista por el planeamiento únicamente en la porción de finca destinada a vivienda de protección oficial, pero aplicada a la superficie total de la finca, dejando de contabilizar la edificabilidad teórica a efectos de expropiación atribuible a la porción calificada como zona verde e incluida en la Operación Urbanística AC-67. Obvia que en la modificación del PERI del Raval se incluyen ambas porciones en Operaciones Urbanísticas Aisladas, cuyo aprovechamiento, a efectos de expropiación, debe ser considerado de forma diferenciada, aún cuando se tramite en un mismo expediente expropiatorio y conformen una única finca registral. Entiende la recurrente que cada porción debería haber sido objeto de su propia valoración, atendiendo a criterios derivados de su división poligonal y considerando su edificabilidad potencial respectiva. Aplicando este criterio se evita que la porción calificada como zona verde se quede sin aprovechamiento lucrativo.

Asimismo sostiene la falta de vigencia de la Ponencia aplicada por el Jurado por no ajustarse a los criterios generales de valoración fijados por la LEF y por no ajustarse al planeamiento urbanístico en vigor. En cuanto a la fijación del justiprecio, estima que pese aplicar el Jurado de Expropiación el método residual, comete un error gravísimo a la hora de calcular el valor de repercusión aplicable a la expropiación al introducir como valor del parámetro de vivienda nueva, un valor de vivienda usada, que es matemáticamente incongruente con la fórmula del método residual.

Alega en el segundo motivo, la infracción del artículo 43 LEF , del artículo 33.3 CE , así como del artículo 17.2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y de la jurisprudencia, por cuanto la Sentencia de instancia determina un justiprecio manifiestamente inferior al valor de mercado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIÓ CIUTAT VELLA, S.A., para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 29 de junio de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de las alegaciones que consideró pertinentes y suplicó a la Sala "...dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación por don Rodrigo , la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 437/2004 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Jurado de 17 de septiembre de 2002, que fijaba el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 y CALLE001 , NUM001 , afectada de expropiación por el proyecto de "Ejecución de la Reordenación de la Isla Delimitada por la Rambla del Raval y las calles San Rafael, Riereta y San Martí, de Modificación del P.E.R.I. del Raval " .

Dicha Sentencia desestimó el recurso interpuesto por don Rodrigo y estimó parcialmente el interpuesto por Fomenta de Ciutat Vella, S.A.

Para lo que interesa en este recurso, la Sala de instancia rechaza el criterio del Jurado de utilizar el método residual para calcular el valor del suelo por estar vigente la ponencia de valores catastrales relativa al mismo, sin que sea aceptable hacer prevalecer un supuesto valor de mercado obtenido por el referido método residual. En relación con la edificabilidad aplicable, la Sala estima aplicable la de 2,16 m2t/m2s, propuesta por la Administración, frente a la de 1,9089 m2t/m2s propuesta por la propiedad y la de 2,45 m2t/m2s del informe del perito, escasamente razonada y justificada esta última según el Tribunal. Finalmente, en cuanto a los costes de urbanización, la Sala los tiene en cuenta por tratarse de suelo urbano sujeto a una operación de reforma interior.

SEGUNDO

Disconforme el expropiado con la Sentencia hace valer frente a ella dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero se invoca la infracción de los arts. 28 , 29 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones, y de la jurisprudencia aplicable, con cita de algunas sentencias de esta Sala, y, en su desarrollo, se plantean tres cuestiones recogidas en la sentencia de las que se discrepa: la edificabilidad que se tuvo en cuenta a efectos valorativos; la improcedencia de aplicar los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastral en lugar de los obtenidos mediante el método residual, y, la deducción del valor de repercusión de los costes de urbanización.

En relación con la edificabilidad, la parte sostiene que la finca expropiada se compone de dos porciones que no comparten calificación urbanística, pues mientras que una porción de la finca expropiada está calificada con clave 12b-hs (vivienda social), la otra está calificada con clave 6b (zona verde). A la primera se le debe aplicar el aprovechamiento lucrativo que le corresponde según el planeamiento y a la segunda, que no tiene reconocida aprovechamiento lucrativo alguno, el que corresponda con arreglo al art. 29 de la Ley 6/1998 . Según sus cálculos la edificabilidad total que le corresponde es de 3,9833 m2t/m2s.

La Sentencia al abordar la cuestión de la edificabilidad razonó de la siguiente manera:

"TERCERO.- En relación con el índice de edificabilidad a aplicar en la valoración, la resolución del Jurat se limita a decir que ha observado la discrepancia entre los índices obtenidos por la propiedad (1,9089 m2t/m2s) y la administración expropiante (2,16 m2t/m2s), y asumiendo la propuesta del vocal técnico, que atribuye error al índice de la administración, acoge el que dice propone la propiedad.

Efectivamente, como alega la demanda de la propiedad, en ningún momento tal índice del 1.9089 m2t/m2s figura en ninguna de sus valoraciones, ni en la parcial elaborada por el Sr. Hilario ni en la posterior de la totalidad de la finca elaborada por el Sr. Leoncio , sino que responde a un cálculo que efectúa el vocal técnico dividiendo el techo edificable que consta en la valoración del Sr. Hilario obrante al folio 301 del expediente administrativo, y correspondiente a una parte de la finca, la calificada como zona verde, por la total superficie de la finca, incluyendo las dos porciones, la calificada como zona verde y la calificada como residencial 12b hs.

Dicho esto, tampoco aparece que el índice propugnado por la propiedad responda a cálculos correctos, pues la hoja de aprecio, partiendo del techo edificable admitido por ambas partes, 2.455,16 m2t, efectúa un primer cálculo dividiéndolo por la porción de finca calificada como 12b hs (616,36 m2, folio 70 del expediente), pero cuando valora la porción calificada como 6b, aplica idéntica superficie, en lugar de la correspondiente de 5 m2 (folio 73 del expediente).

Por el contrario, el índice propugnado por la beneficiaria, 2,16 m2t/m2s no aparece que responda a un error, pues se obtiene de dividir el techo edificable, 2.455,16, por la superficie tota! de la finca, 1.134,84 m2.

Por su parte, el perito designado en ci procedimiento obtiene, tras efectuar las correspondientes rectificaciones en el trámite de aclaraciones, un índice similar de 2,45 m2t/m2s, pero resultado de efectuar los cálculos sobre un techo edificable de 1784,80, incremento del techo que no se justifica ni razona.

Por ello, siendo aplicable el aprovechamiento resultante del planeamiento, como ambas partes admiten, es decir, el resultado de dividir el techo edificable por la total superficie de la finca, debemos acoger el del 2 m2t/m2s.

Aplicando al valor de repercusión ya razonado de 404,48 euroslm2, el índice del 2,16 m2t/m2s, ala superficie del suelo, resulta un valor final de 991.483,37 euros."

Es pacífico en este pleito que estamos en presencia de un suelo urbano consolidado sometido a un Plan Especial de Reforma Interior que pretende reordenar la zona del Raval en Barcelona, lo que obliga a acudir a los efectos de valoración del suelo expropiado al art. 28.3 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

Ante la falta de asignación concreta en el PERI a la parcela expropiada de un aprovechamiento urbanístico, la Administración expropiante procede a calcularlo dividiendo el techo edificable asignado a la misma por el planeamiento por el número de metros cuadrados de superficie de la parcela obteniendo un aprovechamiento urbanístico de 2,16 m2t/m2s, superior al que resultaría de dividir el techo edificado en la parcela por dicha superficie y compatible con lo previsto en el art. 28.2 de la Ley 6/1998 , que señala que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbano, como aquí acontece, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior, lo que quiere decir que el aprovechamiento aplicable debe venir calculado o referido a cada parcela, sin que sea admisible fragmentar ésta en porciones más pequeñas o semi-parcelas a los efectos de calcular el aprovechamiento por razón de que el plan de reforma interior asigne dos usos diferentes a la parcela existente, con la finalidad de reducir interesadamente el divisor (la superficie) y obtener así un aprovechamiento urbanístico para cada una de las porciones resultantes muy superior al que resulta procedente según el método de cálculo recogido en la Ley. Este concreto motivo de impugnación debe rechazarse.

En relación al valor de repercusión aplicado por la Sentencia, correspondiente al de la Ponencia de Valores Catastrales, sostiene el recurrente que no puede considerarse vigentes por estar desfasado respecto de los valores de mercado y por no ajustarse al planeamiento urbanístico en vigor.

La Sentencia sobre este punto conflictivo sostiene lo siguiente:

"Por tanto, en el caso que nos ocupa, estando vigente la Ponencia de valores de Barcelona, que entró en vigor el 1-1-2001, debe ser aplicado el valor de repercusión deducido de la misma, que como consta en el certificado de la Gerencia del catastro aportado en fase de prueba, y ya contenía la propuesta del vocal técnico del Jurat, es un valor de repercusión de tramo en calle (valor más específico aplicable por tratarse de suelo urbano consolidado, articulo 28.3 de la Ley 6/1998 ), de 390 euroslm2, el cual debe ser actualizado tal como proponía el vocal técnico, con el coeficiente del 1,035, tal como prescribe el art. 69.2 Ley 39/1988, de Haciendas Locales , de aplicación por razón temporal, conforme la redacción dada a aquel precepto por Ley 53/1997, coeficiente que para cada ejercicio se consigna en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Resulta así un Valor de Repercusión de 404,48 euros/m2."

Con carácter previo, la propia Sentencia recuerda la doctrina de esta Sala que impide identificar los conceptos de pérdida de vigencia de la Ponencia con el desfase con los valores del mercado. Efectivamente, sobre esta cuestión hemos señalado ( STS de 2 de marzo de 2010 ) que " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ."

En cuanto a la supuesta pérdida de vigencia de las ponencias por cambios en el planeamiento tampoco se produce pues el planeamiento que se ejecuta -P.E.R.I. del Raval- es muy anterior a la fecha de la aprobación de la ponencia que entró en vigor el 1 de enero de 2001.

Finalmente, tampoco puede acogerse la crítica a la sentencia en el punto relativo a lo que la parte califica de indebida aplicación de los costes de urbanización. El art. 30 de la Ley 6/1998 , en su inciso final, expresa terminantemente que en los supuestos de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar.

El motivo debe ser íntegramente desestimado.

Igual suerte debe correr el segundo motivo, en el que la parte se limita a alegar retóricamente la infracción de la normativa relativa a la expropiación forzosa ( art. 33.3 CE y 43 LEF ) por confirmar la sentencia lo que, a su juicio, es un justiprecio notoriamente inferior al valor real de la finca, olvidando que la valoración del suelo no se realiza con arreglo a lo previsto en el art. 43 LEF sino de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1998, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime ( art. 23), y que el art. 33.3 de la CE no obliga a valorar los bienes expropiados con arreglo al valor de mercado, sino que dicho precepto lo único que prescribe, como derecho del propietario, es que ha de recibir la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de modo que, fijada tal contraprestación económica por la sentencia recurrida, lo que deberá justificarse es que no ha sido la que establece la ley.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de tres mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación num. 461/2009, interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DON Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 437/2004 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Jurado de 17 de septiembre de 2002, que fijaba el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 y CALLE001 , NUM001 , afectada de expropiación por el proyecto de "Ejecución de la Reordenación de la Isla Delimitada por la Rambla del Raval y las calles San Rafael, Riereta y San Martí, de Modificación del P.E.R.I. del Raval", Sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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