STS, 30 de Octubre de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2012:7192
Número de Recurso475/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 475/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de Dª Macarena , Dª Natividad , D. Hermenegildo , D. Jaime , D. Leandro ; Dª Santiaga , D. Modesto , Dª Yolanda , Dª Adela , Dª Angustia , Dª Carina y Dª Custodia , contra la sentencia de 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1338/1999 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en representación del Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<FALLO. 1.- Desestima el recurso contencioso administrativo que Doña María Nieves Echeverría Giménez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña Macarena , Dª Natividad , D. Hermenegildo , D. Jaime , D. Leandro ; Dª Santiaga , D. Modesto , Dª Yolanda , Dª Adela , Dª Angustia , Dª Carina y Dª Custodia , interpuso el 9 de julio de 1.999, contra la Resolución de 22 de abril de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, dictada en el Expediente de Justiprecio Número 7/98, dimanante de la Expropiación Forzosa realizada por el Ayuntamiento de Granada con ocasión del Proyecto de Urbanización del Barrio de San Lázaro para la ejecución material de dichas obras de urbanización ordenado por el Plan Especial de Reforma Interior San Lázaro, y que fijó como justiprecio las cantidades asignadas individualmente para cada propietario en dicho acuerdo, acto que confirmamos por parecer conforme a derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Macarena y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Dª Macarena y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia acogiendo los motivos aducidos y, con la anulación de las actuaciones, ordene la retroacción de las mismas al momento en que se cometieron los defectos procesales que se denuncian y, subsidiariamente, acogiendo el motivo sexto relativo a la cuestión de fondo objeto de controversia, se dicte sentencia fijando el justiprecio sin considerar el descuento de los gastos de urbanización y, en cambio, se considere el coeficiente de localización de los terrenos expropiados, justiprecio que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de 14 de abril de 2011, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación del Ayuntamiento de Granada, presentando a tal efecto escrito en el que termina suplicando a la Sala "dicte Sentencia que desestime dicho Recurso de Casación y todos y cada uno de los motivos del mismo, confirmando la adecuación a derecho de la referida sentencia y con imposición de costas a la parte recurrente, por ser de justicia" . El Abogado del Estado, por su parte, presentó escrito manifestando a la sala que se abstiene de formular oposición al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1338/1999 , interpuesto por los aquí recurrentes contra el acuerdo de fecha 22 de abril de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, por el que se fija el justiprecio, entre otras, de las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 propiedad de los mismos, afectadas por el Proyecto de Urbanización del Barrio de San Lázaro, para la ejecución material de las obras de urbanización ordenadas por el Plan Especial de Reforma Interior San Lázaro, en las cantidades asignadas individualmente en dicho acuerdo.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por los expropiados. Las razones de la Sala de instancia para llegar a tal pronunciamiento se recogen sustancialmente en los fundamentos de derecho tercero y sexto a noveno, dedicados, aquél a dilucidar la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y los otros a resolver las cuestiones sobre el fondo del asunto planteadas relativas a la aplicación del aprovechamiento medio, gastos de urbanización y factor de localización, y que se expresan en los siguientes términos:

"...En principio el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional dispone: "1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. 2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, a la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión....". Así las cosas, y más allá de la reserva que pueda merecer el momento en que se promovió, de lo que la Sala no alberga ninguna duda es que el contenido del párrafo segundo del número 3 del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es un precepto de cuya validez dependa el fallo a dictar en la sentencia definitiva. En efecto, el párrafo del precepto meritado proclama una consecuencia relativa a uno de los variados medios de prueba que regula la Ley Rituaria, y lo que es evidente, a criterio de la Sala, es que la regulación que hace dicha Ley sobre la no observancia por la parte procesal de la obligación que le impone en orden a la prestación de la provisión de fondos, en ningún momento hace que el fallo dependa de la validez de esa norma. Además la propia Ley de Enjuiciamiento establece que en aras a la acreditación de los hechos fundamentadores de su pretensión- no a otra finalidad propenden los medios de prueba- pueda hacerse conforme a las pautas que establece el artículo 265,11 y 41 , lo que significa que, en lo que atañe al caso de autos, la parte actora pudiera justificar su pretensión anulatoria del acuerdo de justiprecio, valiéndose de un dictamen aportado junto con la demanda y como fiel sustrato de esa pretensión anulatoria. Lo anterior sumado al hecho de que el precepto cuestionado no niega la práctica de la prueba pericial sino que impone una exigencia en forma de desembolso económico, prestación de esa índole que no es ajena a toda parte que ejercite una acción procesal ante la instancia jurisdiccional judicial y que no goce del beneficio de justicia gratuita, es por lo que la Sala no encuentra razones para promover la cuestión de inconstitucionalidad interesada por la parte actora.

(...) Sobre ese punto en concreto, consta que el Jurado en su acuerdo declaraba -Fundamento Primero- la aplicación de la Ley 6/98, con remisión a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Quinta , y para la atribución del valor del terreno expropiado se basó en las reglas del artículo 28 conforme al que el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido en el planeamiento, del valor básico de repercusión en parcela, recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral, añadiendo, artículo 30, que del valor total así obtenido se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada y los de su financiación, gestión y, en su caso, expropiación.

Con esa base normativa y dado que la certificación emitida por la Gerencia Territorial del Catastro, el valor básico asignado a la totalidad del Barrio de San Lázaro en la vigente Ponencia de Valores Catastrales, era de 42.450 pesetas, lo que sumado a que el aprovechamiento del terreno resultante de promediar el asignado a los terrenos con uso de vivienda unifamiliar intensiva y los terrenos con uso de manzana cerrada intensiva, es de 1,1847 m2/m2, según certificación del Ayuntamiento de Granada, avalada por el Fundamento Jurídico Decimoprimero de nuestra Sentencia de 6 de octubre de 1997 , y que el coste de la urbanización prevista y no ejecutada, según resulta del Proyecto de Urbanización del Barrio de San Lázaro, ascendía a 9.623,7 pesetas/m2, procede, barajando todos esos criterios jurídicos y sus parámetros cuantitativos correspondientes, a la fijación del justiprecio cuestionado, incluido premio de afección.

(...) En el caso de autos, la parte actora por las vicisitudes ya expuestas, ni acompañó con su demanda un informe pericial sobre los extremos con los que discrepaba de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ni tampoco la pericial propuesta en legal forma se ha llegado a practicar porque la ahora demandante no consignó la parte que le correspondía de la cantidad que en concepto de provisión de fondos instó el Sr. Perito y que fue aceptada por la Sala. Así las cosas, las discrepancias ya expuestas que mantiene la parte recurrente con el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación Forzosa, no pueden ser acogidas por la Sala, ya que la lectura del acuerdo del Organo Tasador, nos enseña que en lo que respecta al aprovechamiento aplicado se limitó a tomar como tal el que esta Sala estableció en su sentencia número 1372, de 6 de octubre de 1997 , en la que se confirmaba las determinaciones urbanísticas y ,entre ellas, el de esa magnitud establecida por el Plan Especial de Reforma Interior de San Lázaro. Quiere ello decir que la utilización por el Jurado de un aprovechamiento como el descrito tiene su respaldo en el instrumento de planeamiento que lo establecía, el Plan Especial de Reforma Interior, y que, fue confirmado por esta Sala en la sentencia ya meritada, de ahí que en lo atinente al aprovechamiento urbanístico seguido por el Jurado no apreciemos mácula que invite a su anulación.

(...) Fijado el aprovechamiento urbanístico en 1,1847 m2/m2 en el Plan Especial de Reforma Interior San Lázaro y confirmado judicialmente, y certificado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el valor de repercusión de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada el 8 de abril de 1996, (y por tanto a la vista de las determinaciones del planeamiento aprobado definitivamente el 6 de marzo de 1993) en 42.450 pesetas, así como que la deducción de costos de urbanización resultaba obligada , de conformidad con el artículo 30 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , concretamente en la cantidad de 9.623,7 pesetas /m2 , de acuerdo con el Proyecto de Urbanización también aprobado definitivamente el 31 de marzo de 1997 y que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia número 123 de 1 de junio de 1996, sin que conste su impugnación en vía administrativa ni jurisdiccional, de ahí su vigencia, la Sala no puede por menos que confirmar el proceder seguido por el Jurado para el hallazgo y fijación del justiprecio., así como las distintas magnitudes que le sirven para su cálculo.

En efecto, tratándose de un Plan Especial de Reforma Interior, todo apunta a que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado y que precisaba para la consecución del grado de suelo urbano consolidado de la ejecución de las obras de urbanización a que propendía el Proyecto de Urbanización, específicamente aprobado para dotar a esa zona de la ciudad de las condiciones de urbanización que su nuevo diseño y reordenación demandaban. Es por ello que la realización de esas obras para la obtención de la clase de suelo urbano consolidado, pasa inexcusablemente porque, de conformidad con las prescripciones del artículo 30 de la Ley 6/1998 , se deduzca el importe de las obras necesarias para la ejecución del planeamiento, actuación que llevó a cabo con absoluta justeza el Jurado.

(...) Por último y en lo referente a la inaplicación por el Jurado de lo que la parte demandante denomina factor de localización, debemos destacar que ese factor es propio del valor de repercusión obtenido mediante el método residual, al que por lo ya expuesto ni se sujetó el Jurado, ni lo que es más importante, debía sujetarse, ya que para la determinación del justiprecio no siguió ese sistema, sino el alumbrado en la norma ya citada de la Ley 6/1998, de ahí que la no aplicación de un factor como el invocado cuando el mismo no era de preceptiva observancia y aplicación, nos hace que no acojamos esa alegación".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, los expropiados interponen el presente recurso en el que hacen valer seis motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c) LJCA y los tres restantes al amparo de la letra d) de este mismo precepto.

En el motivo primero se denuncia la aplicación rigurosa por la Sala de instancia del artículo 342.3 de la LEC en orden a la necesaria provisión de fondos para la realización de la prueba pericial propuesta y admitida, arguyendo los recurrentes que la débil economía de alguno de ellos impidió recabar la provisión de fondos inicialmente solicitada por el perito, si bien éste se avino posteriormente a aceptar la propuesta por los recurrentes, no obstante lo cual la Sala no permitió que dicha prueba se practicase, causándoles así indefensión, con vulneración del artículo 24.1 CE . Solicitan por ello la retroacción de actuaciones para que la prueba en cuestión pueda practicarse.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE al haberse producido indefensión a los recurrentes por no haberse practicado la documental que instaron ante el Tribunal "a quo", sin mediar culpa de los mismos.

En el motivo tercero se invoca la indefensión que les ha producido el hecho de que la Sala de instancia no ha tenido en absoluto en cuenta los informes periciales acompañados con el escrito de proposición de prueba.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 35 de la LOTC 2/1979 en relación con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad relativa al artículo 342.3 LEC , que viola el "principio de defensión" del artículo 24.1 CE por tener que abonar los honorarios de perito antes de que éste lleve a cabo su trabajo.

El motivo quinto se funda en la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC , postulando la aplicación de la LEC 1881 y, por tanto, la improcedente aplicación del artículo 342.3 de la LEC de 2000 .

El motivo sexto se funda en la infracción de las normas valorativas sobre expropiación forzosa en los terrenos que constituyen suelo urbano, al haberse aplicado indebidamente la deducción por gastos de urbanización y no haberse considerado el "valor de localización", citándose al efecto los artículos 157.1, 163, 202 a 206 y 206 a 225 del TRLS de 1992; así como la inaplicación de los artículos 7 , 20.1 , 29.1.a ), 72.2.b ), 94.1 , 140 , 144 , 144.1 , 154 , 162.2 y 164.2 del mismo texto legal . Asimismo citan como infringidos el art. 105.2 del TRLS de 1976 y las disposiciones adicionales sexta de la Ley 8/90 y segunda del TRLS de 1992 y los arts. 62.1 y 27.4 de este último texto legal.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, los términos en que aparece formulado permiten inferir la improcedencia de las alegaciones en él contenidas. En efecto, el eje argumental de este motivo gira en torno a la considerada por los recurrentes de la aplicación estricta -"rigurosa" la califican- de una norma -el artículo 342.3 LEC - por la Sala de instancia, lo que en principio desvanece el fundamento mismo del motivo aducido pues si la sentencia impugnada ha realizado una aplicación estricta de la norma, ciertamente no se acierta a comprender qué infracción del ordenamiento jurídico puede atribuirse a tal proceder.

Examinemos no obstante los argumentos de los recurrentes. En este caso, a fin de acreditar el valor del suelo expropiado, éstos solicitaron en la instancia, entre otros medios de prueba, la emisión de informe pericial por arquitecto designado judicialmente. Una vez admitida esta prueba, designado el perito y aceptado por éste el cargo, el técnico designado presentó solicitud de provisión de fondos mediante comparecencia ante la Sala de instancia en fecha 1 de febrero de 2005; y por providencia de fecha 4 de febrero de 2005 -notificada a los recurrentes el 8 de febrero siguiente- se dio traslado de dicha petición a la recurrente para que en el plazo de cinco días, a tenor de lo establecido en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ingresara en la Cuenta de Depósitos y Consignación el importe de la provisión, apercibiéndoles que de dejar transcurrir dicho plazo sin depositar el importe de la provisión quedará eximido el perito de emitir su dictamen, sin que pudiese hacerse una nueva designación; y haciéndole saber, en fin, que la providencia no era firme y frente a la misma podía interponer recurso de súplica.

La parte recurrente no impugnó la providencia, limitándose a presentar en fecha 23 de febrero de 2005 un escrito de alegaciones en el que se exponen la vicisitudes para reunir la cantidad solicitada como provisión de fondos por el perito y se da cuenta de las negociaciones entabladas con éste para tratar de llegar a un acuerdo, que finalmente no fructifican, como resulta del escrito por este mismo presentado ante la Sala de instancia, en fecha 15 de febrero de 2005, suplicando sea dispensado de la práctica del informe pericial al no estar asegurada la percepción de la retribución solicitada, para concluir solicitando que se convoque al perito siguiente de la lista de los designados, a lo que no se accede por providencia de 18 de marzo de 2005 conforme a lo expresado en la anterior de 4 de febrero de 2005 citada. Y por Auto de 8 de junio de 2007 la Sala de instancia desestima el recurso de súplica interpuesto por los actores contra la providencia de 7 de abril de 2005 que acordaba no haber lugar a la concesión de nuevo plazo para efectuar la consignación económica para la práctica de la prueba pericial conforme a lo preceptuado por el artículo 342.3 de la LEC .

Por tanto, la falta de práctica de la prueba pericial admitida es imputable, exclusivamente, a la actuación procesal de la parte y no a la inactividad del Tribunal de instancia que, como se ha expresado, resolvió atendiendo a lo dispuesto en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, la inejecución de la prueba pericial admitida es debida a que la parte demandante incumple la carga procesal de provisión de fondos al perito designado por el Tribunal, exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 342.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional. A este respecto, es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 14 de marzo de 2006 (casación 624/2002 ), que considera inviable fundar un motivo de casación en la causación de indefensión por la falta de práctica de una prueba pericial propuesta y admitida, cuando es imputable a la conducta procesal de la parte de no abonar los honorarios presupuestados por los peritos judiciales designados, por corresponder a ella sostener la prueba propuesta desde el punto de vista económico.

Finalmente, la invocación por los recurrentes de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC vigente en el sentido de que, conforme a ésta, debería haberse aplicado en el presente caso la LEC anterior de 1881 y, por tanto, resultaría inaplicable el artículo 342.3 de aquélla, resulta de todo punto contradictoria con el argumento ya examinado que lo que cuestiona es simplemente la aplicación estricta o rigurosa de dicho precepto por la sentencia recurrida, lo que obviamente está presuponiendo su aplicabilidad en el presente caso. Como se ha indicado, y así se encargan de nuevo de relatar los recurrentes en su escrito de interposición del recurso, la práctica de la prueba procesal experimentó un azaroso camino que se inicia ya, declarado concluso el período de prueba, con la petición a la Sala de instancia de que la misma se practique, a lo que ésta accede, pero supeditada dicha práctica a la provisión de fondos requerida por el perito finalmente insaculado, los actores lo único que plantean al respecto, sin cuestionar la procedencia de este requisito ni, por tanto, del precepto procesal que lo contempla, son las dificultades materiales para reunir el montante económico de la provisión de fondos. Así las cosas, y con la intención de enervar las consecuencias procesales derivadas del incumplimiento de la referida carga procesal, no es procedente aducir luego que el precepto en cuestión no es aplicable, pues la conducta procesal de los recurrentes, como se evidencia, en ningún momento admitió tal posibilidad y constituye una cuestión nueva que, por la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, no autoriza la introducción de dichas cuestiones.

Esta dispar conducta de los recurrentes se pone de manifiesto cuando en el motivo cuarto, como seguidamente examinaremos, alega la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 342.3 de la LEC vigente, para luego volver a insistir en la inaplicabilidad de éste por razones temporales, lo que evidencia que aquéllos se acogen a una u otra norma en función de sus estrictos intereses particulares.

En cualquier caso, reseñar, y tendremos oportunidad de volver sobre ello, que ninguna indefensión se ha causado a los recurrentes pues la no práctica de la prueba pericial solamente es imputable al proceder de los mismos, dilatando durante más de un año el curso de las actuaciones por tan errático proceder, sin que hayan acreditado los recurrentes, ni es previsible, que con la aplicación de la vieja Ley de 19881 se hubiera obtenido mayor garantía para la fase probatoria del proceso porque no puede ignorarse que toda la complejidad en la tramitación de la prueba estaba motivada por la complejidad del contenido de dicha prueba, que propició el rechazo de varios peritos llamados a su práctica.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE al haberse producido indefensión a los recurrentes por no haberse practicado la documental que instaron ante el Tribunal a quo, sin mediar culpa de los mismos.

A la vista de lo actuado en la instancia, los hechos a tener en cuenta son los siguientes.

Mediante providencia de 7 de octubre de 2003 se admite y une la prueba documental aportada por el Ayuntamiento codemandado, declarándose concluso el período de pruebas, resolución que es notificada a los actores en fecha 8 de octubre siguiente, quienes interponen recurso de súplica contra la misma con el exclusivo argumento de denunciar la extemporánea presentación de dicha documental -por entender que debió acompañarse con el escrito de contestación a la demanda-, recurso que es desestimado mediante Auto de 29 de diciembre de 2003.

Paralelamente, los recurrentes presentan escrito en fecha 10 de diciembre de 2003 donde manifiestan que de conformidad con lo señalado en la citada providencia de 7 de octubre de 2003, solicitan la formulación de conclusiones escritas. Dicha providencia no fue objeto de impugnación.

Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2004 se presenta por aquéllos escrito de alegaciones en el que, entre otras consideraciones, indican que la documental pública F) no se ha practicado debidamente por el Ayuntamiento de Granada, en tanto que la documental pública I) ni siquiera se ha practicado.

Por providencia de la Sala de 14 de noviembre de 2007, al no constar la verificación de la documental F) propuesta por la actora y admitida como mejor proveer, se acuerda librar oficio al Ayuntamiento de Granada para que aporte la certificación solicitada, siendo de nuevo requerido a tal efecto por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2008, cumplimentándose el requerimiento mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008 acompañado de la referida certificación municipal. Dado traslado de la misma a las partes, los actores presentan el 3 de octubre de 2008 escrito de alegaciones mostrando su discrepancia con el modo en que el Ayuntamiento codemandado ha practicado la prueba, solicitando se requiera a éste para emitir certificado del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos en el barrio de San Lázaro, así como la practica de la documental I) relativa a certificación a expedir por la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y hacienda sobre valores fijados en el polígono de San Lázaro a efectos del Impuesto sobre Transmisiones.

En cuanto a la práctica de la documental I), figura al tomo III de las actuaciones documento suscrito por la Jefa del Servicio de Valoración de la citada Delegación Provincial en el que expresamente se comunica a la Sala de instancia que "...no se ha procedido a practicar la diligencia de prueba pedida, debido a que la interesada no ha presentado la documentación solicitada por la técnica de este Servicio de Valoración. Dicha interesada se presentó ante este Servicio y quedó en traer la certificación de las condiciones urbanísticas y plano de situación de los terrenos del polígono de San Lázaro, o antiguo Barrio de san Lázaro. Por lo que al día de hoy 13 de febrero, aún no ha sido aportados dichos documentos para poder proceder a su valoración".

De acuerdo con lo expuesto, la prueba documental F) fue practicada por el Ayuntamiento de Granada, aunque la parte actora mostrara su discrepancia sobre la misma, lo que queda a la valoración de conjunto del material probatorio por el Tribunal a quo. Y la prueba documental I) no se practicó por causa imputable a la propia proponente, al no presentar los documentos requeridos por la Administración para su práctica.

En cuanto a la práctica de las documentales E), G) y H) a que se alude en el motivo aducido, ninguna queja se formuló en la instancia al respecto, por lo que no cabe suscitar ahora pretensión alguna en tal sentido,

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo tercero se invoca la indefensión que les ha producido el hecho de que la Sala de instancia no ha tenido en absoluto en cuenta los informes periciales acompañados con el escrito de proposición de prueba.

El motivo está defectuosamente planteado pues, de una parte, no se cita la norma o normas que al efecto se reputen infringidas, lo que implica una palmaria inobservancia de lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ; y, de otra parte, lo que realmente se atribuye a la sentencia recurrida es un defecto de motivación en cuanto a la valoración de los referidos informes periciales, para cuyo cuestionamiento no se ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz ya que las objeciones sobre valoración de la prueba, en los escasos supuesto en que está habilitado en vía casacional, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, ha de articularse por la vía del error "in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º, que no es el caso.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en relación con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad relativa al artículo 342.3 LEC , que viola el "principio de defensión" del artículo 24.1 CE por tener que abonar los honorarios de perito antes de que éste lleve a cabo su trabajo. Petición de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad que se reitera a este Tribunal de casación por los mismos fundamentos que ya fueron aducidos en la instancia.

No puede correr este motivo mejor suerte que los anteriores, ya de entrada la argumentación que se hace en el motivo de casación que se examina desconoce lo razonado por la Sala de instancia en el fundamento tercero de la sentencia para rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en concreto, porque se considera que no concurría el denominado juicio de relevancia que exige el artículo 35 de la ya mencionada Ley Orgánica y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal de Garantías. En efecto, considera el Tribunal "a quo" improcedente el planteamiento de la duda de constitucionalidad del precepto procesal porque se considera que la aplicación de dicho precepto no es relevante para la decisión del proceso, porque no depende la validez del fallo de la aplicación o no de dicho precepto procesal. Y se funda esa conclusión en que la ausencia de falta de prueba pericial no puede imputarse a la aplicación de la regla procesal porque los recurrentes habían tenido oportunidad de haber aportado informe pericial con la demanda, conforme a lo que se dispone en las normas procesales. Así pues, existe ya un primer reparo para suscitar la cuestión de inconstitucionalidad que esta Sala comparte. Consecuencia de ello es que resultaba improcedente la crítica que se hace a la Sala sentenciadora en el motivo del recurso que se examina, por no haber dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , ante la petición de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad, porque dicho trámite está previsto para cuando el Tribunal acuerde suscitar la cuestión, que no era el caso de autos.

Además de lo expuesto, es indudable que los razonamientos expresados en el fundamento de derecho tercero dando respuesta al motivo primero de casación son trasladables al presente motivo, lo que conduce a su desestimación. Ello no obstante, cabe añadir que el alegato en el que insisten los recurrentes carece de toda consistencia jurídica, pues afirmar como hacen que "... la aplicación literal, y no lógica y teleológica, del mencionado art. 342.3 LEC , viola el Principio de Defensión, consagrado en el art. 24.1 CE " , suscita en principio una cuestión atinente estrictamente a la interpretación de la norma por el juzgador, atendiendo a la mayor o menor literalidad de la misma, lo que excluye cualquier problema relativo a la inconstitucionalidad de un precepto que en sí mismo no se discute, y si solo el alcance de la interpretación dado al mismo por la Sala de instancia. A este respecto, reseñar que dicho órgano jurisdiccional no realiza una interpretación literalista abusiva del precepto en cuestión que se sustente en el apotegma "in claris no fit interpretatio", sino la aplicación del mismo según el tenor propio de sus palabras, criterio este al que, conviene no olvidar, da preferencia el artículo 3.1 CC . Otra cosa, y esto es lo que en definitiva plantean los recurrentes, es que el juzgador, con olvido de su auténtica función, llegue a forzar una interpretación de la norma que, contraviniendo los designios de ésta, ampare un proceder de parte que responde a los exclusivos intereses de ésta, ajenos al interés público que la norma procesal protege. En este sentido, nótese que el derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el artículo 24 de la Constitución ha de ejercerse con observancia de las normas procesales exigibles en cada caso.

En suma, lo que se viene a reprochar por los recurrentes es que resulta inconstitucional la interpretación que se ha realizado por la Sala de instancia, no habilitando la práctica de la prueba en la forma en que extemporáneamente fue consentida por el perito de designación judicial; pero ya se ha dicho que esas irregulares actuaciones solo son reprochables a la misma actitud renuente de la propia parte, que ante las dilatadas actuaciones que la práctica de la prueba comporta, a lo que no era ajena el contenido de la prueba, como se recuerda de contrario y consta en autos, demora efectuar la consignación pero cuando ya había precluido el trámite expresamente concedido. Así pues, no se cuestiona la constitucionalidad directa del precepto procesal sino la interpretación que se ha realizado por el Tribunal de instancia, cuando es lo cierto que si se suscita el debate en sede de regla de interpretación, debe entrar en juego la exigencia contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que obliga a interpretar los preceptos conforme a la Constitución; sin que este Tribunal considere que la aplicación que se hizo en el caso de autos pueda tildarse contraria al derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24 de la Norma Fundamental y procede rechazar el motivo examinado.

SÉPTIMO

El motivo quinto se funda en la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC , postulando la aplicación de la LEC 1881 y, por tanto, la improcedente aplicación del artículo 342.3 de la LEC de 2000 .

Ya nos hemos referido a esta cuestión al examinar el motivo primero de casación, por lo que nos remitimos a lo allí expresado, con la consecuencia de la desestimación de este motivo.

OCTAVO

Finalmente, el motivo sexto se funda en la infracción de las normas valorativas sobre expropiación forzosa en los terrenos que constituyen suelo urbano, al haberse aplicado indebidamente la deducción por gastos de urbanización y no haberse considerado el "valor de localización", citándose al efecto los artículos 157.1, 163, 202 a 206 y 206 a 225 del TRLS de 1992; así como la inaplicación de los artículos 7, 20.1, 29.1.a), 72.2.b), 94.1, 140, 144, 144.1, 154, 162.2 y 164.2 del mismo texto legal. Asimismo citan como infringidos el art. 105.2 del TRLS de 1976 y las disposiciones adicionales sexta de la Ley 8/90 y segunda del TRLS de 1992 y los arts. 62.1 y 27.4 de este último texto legal.

El motivo está defectuosamente planteado pues se citan como infringidos una serie de preceptos respecto de los cuales luego los recurrentes no razonan suficientemente en qué han sido vulnerados por la sentencia recurrida, incumpliendo de esta manera las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso. Al respecto conviene recordar, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Ello no obstante, el motivo en todo caso no puede prosperar pues, en cuanto a la deducción de los gastos de urbanización, ésta procede en los supuestos contemplados por el artículo 28.2 LSV de ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, cual es el caso, como expresamente señala el número 5 de este precepto; y sin que por los recurrentes se haya acreditado la excepción que contiene este apartado en el sentido de que no procederá dicha deducción si la misma ya se hubiera tenido en cuenta en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

Igualmente el inciso final del propio artículo 30 LSV dispone que "en el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar" , por lo que esta Sala, en sentencias 16 de junio de 2011 (recurso 3551/2007 ) y 28 de febrero de 2012 (recurso 461/2009 ), ha admitido que en la valoración de fincas objeto de expropiación en ejecución de un Plan Especial para la renovación o mejora urbana, es procedente la aplicación de los costes de urbanización derivados de la ejecución de dicho Plan.

En este caso, la sentencia recurrida confirma el acuerdo del Jurado en cuanto contempla unos gastos de urbanización por importe de 9.623,70 ptas./m2 a partir de un valor básico de repercusión de 42.450 ptas./m2 consignado en la Ponencia de valores vigente, sin que pueda inferirse, como hacen los recurrentes, que en dicho valor básico de repercusión ya se contemplan los gastos de urbanización, pues tal extremo no ha resultado acreditado como acabamos de indicar. Recordemos los términos en que se expresaba la Sala de instancia sobre este particular: "En efecto, tratándose de un Plan Especial de Reforma Interior, todo apunta a que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado y que precisaba para la consecución del grado de suelo urbano consolidado de la ejecución de las obras de urbanización a que propendía el Proyecto de Urbanización, específicamente aprobado para dotar a esa zona de la ciudad de las condiciones de urbanización que su nuevo diseño y reordenación demandaban. Es por ello que la realización de esas obras para la obtención de la clase de suelo urbano consolidado, pasa inexcusablemente porque, de conformidad con las prescripciones del artículo 30 de la Ley 6/1998 , se deduzca el importe de las obras necesarias para la ejecución del planeamiento, actuación que llevó a cabo con absoluta justeza el Jurado".

Y por lo que respecta a la aplicación del coeficiente de localización, que los recurrentes sostienen ha de ser de 2,5 teniendo en cuenta "...su inmejorable situación en el suelo urbano de Granada" , además de no haberse acreditado la procedencia de aplicar tal coeficiente, resultaría en todo caso difícil demostrar porque, como señala el Ayuntamiento recurrido, aplicándose el valor de repercusión establecido en la Ponencia de valores, en la determinación de éste ya se ha tenido en cuenta el factor de localización correspondiente a los terrenos. De ahí que la sentencia recurrida exprese que "...en lo referente a la inaplicación por el Jurado de lo que la parte demandante denomina factor de localización, debemos destacar que ese factor es propio del valor de repercusión obtenido mediante el método residual, al que por lo ya expuesto ni se sujetó el Jurado, ni lo que es más importante, debía sujetarse, ya que para la determinación del justiprecio no siguió ese sistema, sino el alumbrado en la norma ya citada de la Ley 6/1998, de ahí que la no aplicación de un factor como el invocado cuando el mismo no era de preceptiva observancia y aplicación, nos hace que no acojamos esa alegación".

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de letrado, de la cantidad de tres mil euros para el Ayuntamiento de Granada. En cuanto al Abogado del Estado, no tiene derecho a las costas por no haber formulado oposición al recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación de Dª Macarena , Dª Natividad , D. Hermenegildo , D. Jaime , D. Leandro ; Dª Santiaga , D. Modesto , Dª Yolanda , Dª Adela , Dª Angustia , Dª Carina y Dª Custodia , contra la sentencia de 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1338/1999 ; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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